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se acreditaba “la racionalidad de la explotación” de dichas fincas, por lo que, “a la luz
de las disposiciones del ESTATUTO AGRARIO, resulta[ba] imposible su afectación
compulsiva y los propietarios se niegan a otra salida negociada”. El dictamen
concluyó que el IBR no tenía “facultades de sacrificar una UNIDAD ECONÓMICA y
menos cuando existe otra vía de solución”. Posteriormente, el propio IBR en su
resolución de 15 de junio de 1999 (supra párr. 73.74) indicó que
no es el IBR el que tiene que decidir o no la expropiación o la negociación de compra de
un inmueble reclamado por una Comunidad Indígena, esa atribución y competencia es
exclusiva del [INDI. C]onsecuentemente, es ahí donde se considerará la factibilidad o no
de la petición.
105. El procedimiento legislativo ante el Congreso Nacional presenta las mismas
dificultades. Según el Estado este procedimiento “no ha sido efectivo […] porque el
Congreso ha considerado la productividad o la utilización económica de la tierra, que
es lo que privilegia la ley de un país que requiere de todos los recursos disponibles
para lograr el desarrollo integral de su población y cumplir con sus compromisos
internos e internacionales”.
106. En segundo lugar, el INDI únicamente está facultado para realizar
negociaciones de compra de las tierras o de reasentamiento de los miembros de las
comunidades indígenas. Es decir, el procedimiento ante esta institución descansa en
la voluntad de una de las partes –que acceda a la venta por un lado, o al
reasentamiento por el otro- y no en una valoración judicial o administrativa que
dirima la controversia. Al respecto, el perito Augusto Fogel señaló que
la debilidad principal de la Legislación radica en el inocuo alcance del procedimiento:
existen disposiciones meramente declarativas y las instancias operacionales invocadas en
la Ley carecen de responsabilidad o atribuciones para cumplir cabalmente lo que ella
dispone. No se establecen sanciones por el incumplimiento de la Ley y,
consecuentemente, se aplica sólo en parte o de acuerdo con la buena voluntad de los
obligados.
107. Finalmente, como se desprende del capítulo de Hechos Probados de la
presente Sentencia, las autoridades administrativas paraguayas no han realizado
suficientes estudios técnicos. Conforme al expediente obrante en este Tribunal, las
únicas dos diligencias que se realizaron en el presente caso son: i) la inspección
ocular y la verificación del censo de la Comunidad realizada por un funcionario del
IBR (supra párr. 73.25 y 26), en donde se estableció que “la facción solicitada
(Retiro Santa Elisa) pertenecía a [los] antepasados [de los miembros de la
Comunidad,] según ellos”, y ii) el informe antropológico realizado por el Centro de
Estudios Antropológicos de la Universidad “Nuestra Señora de la Asunción” (supra
párr. 73.37), que señala que “[l]as tierras reclamadas por la [C]omunidad
Sawhoyamaxa constituyen las tradicionalmente ocupadas por sus antepasados, los
Chanawatsam y que lo siguen ocupando actualmente sus descendientes”. Este último
informe ni siquiera fue requerido por la autoridades estatales, sino que fue
presentado por los representantes de la Comunidad. Ninguno de estos dos informes
presenta un estudio lo suficientemente detallado que identifique la parte específica
del territorio Chanawatsam que pertenece a los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa, por el apego y la significación especial que estas tierras
determinadas tiene para sus miembros. Lo único que demuestra el último de ellos (y
no existe al respecto controversia entre las partes181) es que las tierras en
181
En sus alegatos finales escritos el Estado señaló que “ha informado que las tierras solicitadas por
la [C]omunidad indígena fueron declaradas parte de su hábitat tradicional”.
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