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de esos casos particulares por las autoridades sanitarias u otras autoridades que
tuvieron conocimiento de los hechos, para lo cual esta representación está
abierta a todos los medios de prueba necesarios para aclarar este punto. En este
caso, ni siquiera se ha probado la existencia de estas personas y tampoco su
muerte.
Consideraciones de la Corte
148. La Comisión y los representantes alegan que las condiciones físicas en las que
han vivido y continúan viviendo los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, así
como las muertes de varias personas a causa de tales condiciones, constituyen una
violación del artículo 4 de la Convención, el cual en lo pertinente dispone que:
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.
149. El Estado negó que sea responsable por las condiciones en las que se
encuentran los miembros de la Comunidad y por las muertes ocurridas.
i)
principios generales
150. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es
un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos203. De no ser
respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son
admisibles enfoques restrictivos del mismo204. De conformidad con el artículo 27.2 de
la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra
consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra,
peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados
Partes205.
151. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los
Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable206.
152. En este sentido, la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención
Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que
ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino
que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas
203
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120; Caso 19 Comerciantes.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de
noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de
2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
204
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 203, párr. 144; en este
mismo sentido véase Nachova and others v. Bulgaria application nos. 43577/98 and 43579/98, EurCourt
HR [gc], Judgment 6 July 2005, párr. 94.
205
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 119.
206
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 120.
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