83 169. Durante los dos años posteriores a la remisión del informe antropológico del señor Miguel Chase-Sardi al INDI, en el que se da cuenta esta situación precaria de la Comunidad y de la muerte de varios niños, el Estado no adoptó ninguna medida concreta para prevenir la vulneración al derecho a la vida de las presuntas víctimas. En ese período fallecieron al menos cuatro personas (supra párr. 73.74. 2, 3, 4 y 21). 170. Recién el 23 de junio de 1999 la Presidencia de la República del Paraguay emitió el ya referido Decreto No. 3789, que declaró en estado de emergencia a la Comunidad Sawhoyamaxa. No obstante, las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de este decreto no pueden calificarse de suficientes y adecuadas. En efecto, durante más de seis años de vigencia del decreto, el Estado sólo entregó víveres a las presuntas víctimas en diez ocasiones, y medicamentos y materiales escolares en dos oportunidades, con extensos intervalos entre cada entrega (supra párr. 73.64 a 66). Estas entregas, así como las cantidades suministradas, son a todas luces medidas insuficientes para revertir la situación de vulnerabilidad y riesgo de los miembros de esta Comunidad y prevenir violaciones del derecho a la vida, tanto así que luego de la entrada en vigor del Decreto de emergencia al menos 19 personas fallecieron (supra párr. 73.74. 1, 5 a 16, 20, 22 y 27 a 30). 171. Como ha sido demostrado en el capítulo de Hechos Probados (supra párr. 73.74), la mayoría de los fallecidos en la Comunidad corresponde a niños y niñas menores de tres años de edad, cuyas causas de muerte varían entre enterocolitis, deshidratación, caquexia, tétanos, sarampión y enfermedades respiratorias como neumonía y bronquitis; todas enfermedades razonablemente previsibles, evitables y tratables a bajo costo219. 172. Las enfermedades de Rosana López (supra párr.73.74. 2), Esteban González (supra párr. 73.74.5), NN Yegros (supra párr. 73.74.7), Guido Ruiz Díaz (supra párr.73.74.9), Luis Torres Chávez (supra párr. 73.74.11), Francisca Brítez (supra párr. 73.74.16) y Diego Andrés Ayala (supra párr. 73.74.15) no fueron tratadas. Tales personas simplemente fallecieron en la Comunidad. El Estado no ha controvertido específicamente estos hechos y no ha presentado ninguna evidencia que demuestre lo contrario, pese a los requerimientos del Tribunal (supra párr. 20). Consecuentemente, esta Corte encuentra que dichas muertes son atribuibles a la falta de prevención adecuada y adopción de suficientes medidas positivas por parte del Estado, el que estaba al tanto de la situación de la Comunidad y era razonable esperar que actuara. No ocurre los mismo en el caso del niño NN Torres (supra párr. 73.74.13), quien padecía de discracia sanguínea y cuya muerte no es posible atribuir al Estado. 173. La Corte no acepta el argumento estatal referente a la responsabilidad compartida que tenían los enfermos de concurrir a los centros asistenciales para recibir tratamiento, y los líderes de la Comunidad de llevarlos a tales centros o comunicar la situación a las autoridades sanitarias. A partir de la emisión del Decreto de emergencia correspondía al INDI y a los Ministerios del Interior y de Salud Pública y Bienestar Social adoptar “las acciones que correspondan para la inmediata provisión de atención médica y alimentaria a las familias integrantes de [la Comunidad Sawhoyamaxa], durante el tiempo que duren los trámites judiciales referente a la legislación de las tierras reclamadas como parte de [su] hábitat 219 Cfr. The United Nations Children’s Fund (UNICEF) and the World Health Organization (WHO), Immunization Summary 2006 (2006).

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