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169. Durante los dos años posteriores a la remisión del informe antropológico del
señor Miguel Chase-Sardi al INDI, en el que se da cuenta esta situación precaria de
la Comunidad y de la muerte de varios niños, el Estado no adoptó ninguna medida
concreta para prevenir la vulneración al derecho a la vida de las presuntas víctimas.
En ese período fallecieron al menos cuatro personas (supra párr. 73.74. 2, 3, 4 y
21).
170. Recién el 23 de junio de 1999 la Presidencia de la República del Paraguay
emitió el ya referido Decreto No. 3789, que declaró en estado de emergencia a la
Comunidad Sawhoyamaxa. No obstante, las medidas adoptadas por el Estado en
cumplimiento de este decreto no pueden calificarse de suficientes y adecuadas. En
efecto, durante más de seis años de vigencia del decreto, el Estado sólo entregó
víveres a las presuntas víctimas en diez ocasiones, y medicamentos y materiales
escolares en dos oportunidades, con extensos intervalos entre cada entrega (supra
párr. 73.64 a 66). Estas entregas, así como las cantidades suministradas, son a
todas luces medidas insuficientes para revertir la situación de vulnerabilidad y riesgo
de los miembros de esta Comunidad y prevenir violaciones del derecho a la vida,
tanto así que luego de la entrada en vigor del Decreto de emergencia al menos 19
personas fallecieron (supra párr. 73.74. 1, 5 a 16, 20, 22 y 27 a 30).
171. Como ha sido demostrado en el capítulo de Hechos Probados (supra párr.
73.74), la mayoría de los fallecidos en la Comunidad corresponde a niños y niñas
menores de tres años de edad, cuyas causas de muerte varían entre enterocolitis,
deshidratación, caquexia, tétanos, sarampión y enfermedades respiratorias como
neumonía y bronquitis; todas enfermedades razonablemente previsibles, evitables y
tratables a bajo costo219.
172. Las enfermedades de Rosana López (supra párr.73.74. 2), Esteban González
(supra párr. 73.74.5), NN Yegros (supra párr. 73.74.7), Guido Ruiz Díaz (supra
párr.73.74.9), Luis Torres Chávez (supra párr. 73.74.11), Francisca Brítez (supra
párr. 73.74.16) y Diego Andrés Ayala (supra párr. 73.74.15) no fueron tratadas.
Tales personas simplemente fallecieron en la Comunidad. El Estado no ha
controvertido específicamente estos hechos y no ha presentado ninguna evidencia
que demuestre lo contrario, pese a los requerimientos del Tribunal (supra párr. 20).
Consecuentemente, esta Corte encuentra que dichas muertes son atribuibles a la
falta de prevención adecuada y adopción de suficientes medidas positivas por parte
del Estado, el que estaba al tanto de la situación de la Comunidad y era razonable
esperar que actuara. No ocurre los mismo en el caso del niño NN Torres (supra párr.
73.74.13), quien padecía de discracia sanguínea y cuya muerte no es posible atribuir
al Estado.
173. La Corte no acepta el argumento estatal referente a la responsabilidad
compartida que tenían los enfermos de concurrir a los centros asistenciales para
recibir tratamiento, y los líderes de la Comunidad de llevarlos a tales centros o
comunicar la situación a las autoridades sanitarias. A partir de la emisión del Decreto
de emergencia correspondía al INDI y a los Ministerios del Interior y de Salud Pública
y Bienestar Social adoptar “las acciones que correspondan para la inmediata
provisión de atención médica y alimentaria a las familias integrantes de [la
Comunidad Sawhoyamaxa], durante el tiempo que duren los trámites judiciales
referente a la legislación de las tierras reclamadas como parte de [su] hábitat
219
Cfr. The United Nations Children’s Fund (UNICEF) and the World Health Organization (WHO),
Immunization Summary 2006 (2006).
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