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adecuado de las tierras, inmediatamente después de que haya sido consultado y
aceptado por la Comunidad” (supra párr. 203).
224. La Corte, tomando en cuenta lo anterior, considera procedente, en equidad,
ordenar al Estado la creación de un fondo de desarrollo comunitario en las tierras
que se entreguen a los miembros de la Comunidad, de conformidad con el párrafo
207 de esta Sentencia. El Estado deberá destinar la cantidad de US $1.000.000,00
(un millón de dólares de los Estados Unidos de América), para tal fondo, el cual
consistirá en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas
y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de
infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad. Estos
proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación, que se
describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de dos años,
contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad
indígena.
225. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar
las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por
tres miembros: un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y
uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis
meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado y los
representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del
comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para tratar este
asunto.
226. Por otro lado, a la luz de las conclusiones realizadas en el capítulo del
presente fallo sobre el artículo 4.1 de la Convención, ante la existencia de base
suficiente para presumir el sufrimiento padecido por las personas fallecidas, en su
mayoría niños y niñas, bajo las condiciones descritas anteriormente (supra
párr.73.74), la Corte considera procedente, conforme a la equidad y basándose en
una apreciación prudente del daño inmaterial, que el Estado pague la suma
compensatoria de US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América), o su equivalente en moneda nacional, a cada uno de los 17 miembros de
la Comunidad que fallecieron como consecuencia de los hechos del presente caso
(supra párr. 178). Este monto deberá ser distribuido entre los familiares de las
víctimas conforme a las propias prácticas culturales de la Comunidad Sawhoyamaxa.
227. En consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal fija en
equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los
términos que se indican en el cuadro que se transcribe.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
VÍCTIMAS
NN Galarza
Rosana López
Eduardo Cáceres
Eulalio Cáceres
Esteban González Aponte
NN González Aponte
NN Yegros
Jenny Toledo
Guido Ruiz Díaz
US
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US
US
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CANTIDAD
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
$20.000,00
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