Ahora bien, en razón de la gran importancia que la jurisprudencia de la Corte le ha
reconocido al derecho de la vida previsto en el artículo 4.1 de la Convención, es
que, consecuentemente, a éste se le aplica con mayor énfasis, por una parte, el
principio rector del Derecho de los Tratados, cual es el de la “buena fe” 42, que
importa suponer que lo convenido lo fue para que efectivamente tuviese aplicación,
y por la otra parte, el principio pro homine o pro persona, contemplado en la
Convención 43, en virtud del cual las normas sobre derechos humanos deben ser
interpretadas en los términos más favorables para sus titulares.
Por otra parte, en dos casos, la jurisprudencia en comento ha estimado a los no
nacidos como “hijos” 44 y “bebé” 45.
A este respecto y en tanto acotación específicamente referida al caso en comento,
se llama la atención acerca del hecho de que el año anterior a la Resolución del
Estado del 15 de marzo de 2000, es decir, en el año 1999, ya se había dictado la
importante sentencia en el caso “Niños de la Calle”, que dio origen a la reproducida
jurisprudencia 46, de suerte que, al dictarse aquella, sustentándose expresamente
en lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención, 47 se debería entender que ello
se hizo en consideración precisamente a la interpretación dada en dicho fallo. En
otras palabras, es de presumir que la Resolución en cuestión hizo lo que hoy se
denomina “control de convencionalidad” 48 y procuró ajustarse a ello.
II.- LA INFLEXIÓN JURISPRUDENCIAL.
Con la Sentencia se produce, empero, un notable cambio o quiebre con la recién
indicada jurisprudencia y ello en tres sentidos. Uno, en cuanto a limitar el alcance
Sawhoyamaxa, sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C N° 146, párr.. 150; Caso Baldeón García,
Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C N° 147, párr.. 82; Caso de las Masacres de Ituango, Sentencia
de 1 de julio de 2006, Serie C N° 148, párr. 128; Caso Ximenenes Lopoes, Sentencia de 4 de julio de
2006, Serie C N° 149, párr. 124; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de
julio de 2006, Serie C N° 150, párr.. 63; Caso Albán Cornejo y otros, Sentencia de 22 de noviembre de
2007, Serie C N° 171, parr. 117.
41
Castillo González y Otros Vs. Venezuela y Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador,
ambas sentencias de octubre de 2012.
42
Art. 31.1 de la Conv.de Viena.
43
Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d)
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
44
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de
noviembre de 2006, párr.292.
45
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri .Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de
julio de 2004, párr. 67, x).
46
Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999,
Serie C N° 63, párr. 144.
47
Párr. 76.
48
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 22026 de noviembre de 2010, párr.225.