2 El Acuerdo y Sentencia N1.362 del 11 de diciembre de 2.002 de la Corte Suprema de Justicia. Hizo lugar al Recurso de Revisión y anuló las Resoluciones Judiciales: S.D: 17-22-III-94 Primera Instancia, primer turno criminal y el A. y S. Nº18- 4 de noviembre de 1997- Absuelve de culpa y pena a Canese. El Acuerdo y Sentencia Nº804, de fecha 27 de abril de 2.004. de la C.S.J.. hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Canese en contra del A. Y S. Nº 1362 de fecha 11 de diciembre de 2.002 e impone las costas de todo el juicio a la parte querellante. La CSJ consideró que hubo falta de impulso del accionante (seis meses)- A.I. 1645., lo que configura una renuencia a utilizar las facultades ordenatorias reconocidas en la legislación procesal y, fundamentalmente, la obligación de aplicar la Constitución por encima de cualquier argucia u obstáculo procesal, al menos en casos como el presente, en que el transcurso del tiempo hacía cada día más evidente la arbitrariedad de que era objeto el Ing. Canese. (Ver Sapena, Josefina. A este respecto, la Corte Jurisprudencia Constitucional. Arbitrariedad 1). Interamericana tiene firmemente establecida que los jueces “como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” 2, que es lo que ha ocurrido en forma manifiesta en el caso en estudio, en directo perjuicio de los derechos constitucionales del Sr. Canese. 4.- El A. I. Nº409 de fecha 29 de abril de 1994, Juez de Primera Instancia en lo Civil, 1er Turno. Impide la salida.- La solicitud de autorización para salir del país es todo un capítulo especial y así fue considerada por la Corte IDH, pues evidentemente no se trataba de una argucia para la fuga. El Juez, los jueces que denegaron los pedidos de salida, y los que permitieron que se mantenga durante tanto tiempo, evidentemente incurrieron en la violación de las garantías constitucionales y de los derechos reconocidos en la Convención. Obviamente en su momento deberá separarse y determinarse las responsabilidades, pues es distinta la responsabilidad del juez que denegó el pedido, del que permitió que se mantenga tanto tiempo y de aquel que tomó intervención durante poco tiempo. 5.- La libertad de prensa y el interés público. El debate se estableció en el marco del interés público, aspecto que evidentemente no fue considerado por los magistrados intervinientes. Sólo así se comprende la extrema rigurosidad en los criterios adoptados, que convirtieron un simple juicio de difamación e injuria, al menos en el campo de las medidas cautelares, en un caso paradigmático de arbitrariedad judicial. Más de ocho años sin que ninguna instancia judicial utilizara sus facultades ordenatorias para reconducir por sus cauces normales el proceso. 1 2 Sapena, Josefina. Jurisprudencia Constitucional. Caso Myrna Mack Chang, N211.-

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