5 agentes judiciales, especialmente al mantener en forma casi indefinida una medida cautelar restrictiva, excediendo todo parámetro legal y racional. Es necesario señalar que hubo arbitrariedad en las resoluciones judiciales impugnadas, es inadmisible castigar a un ciudadano con una medida cautelar durante años, superior incluso a la expectativa de pena máxima existente. Además, se expone al Estado a un incalculable daño patrimonial, proveniente del deber resarcitorio que nace, justamente por la ilegal actuación de los magistrados intervinientes. Un Estado de Derecho no puede permitir este tipo de conducta en sus funcionarios. Los jueces, como rectores del proceso, tienen la obligación de velar siempre por el correcto cumplimiento del derecho y así lo ha establecido la Corte CIDH: “A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad” 5. Esto significa que necesariamente la Corte IDH debe ocuparse del funcionamiento de los órganos judiciales internos del Estado demandado, como se tiene establecido en el caso Juan Humberto Sánchez: “El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” 6, de manera a establecer si la integralidad de los procedimientos estuvieron acordes a las disposiciones internacionales de las que el Estado demandado es signatario. Los Arts. 15 y 18 del Código Procesal Civil paraguayo consagran facultades ordenatorias de los magistrados y la obligación de aplicar primeramente la Constitución, incumplimiento que incluso es pasible de sanción, a estar por lo dispuesto en la ley 1.084, en concordancia con el principio de prelación de las leyes reconocido en el art. 137 CN. 9.- En materia de resarcimiento por daño moral y patrimonial no se agotó la instancia interna, es más, ni siquiera se ha iniciado demanda alguna, pero por las razones precedentemente expuestas surge la necesidad de estipular el monto. Lo que en autos queda claramente demostrada es la violación del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Garantías Judiciales-al mantener en forma arbitraria una medida restrictiva sin fundamento jurídico valedero. Arbitrariedad que además se demuestra con los mismos fallos judiciales dictados en la causa, todos ellos muy inferiores a los años de duración que tuvo la medida restrictiva. Nace entonces el derecho previsto en el art. 10 de la Convención Americana. 5 6 Caso Myrna Mack Chang, N211.Corte I.D.H. Caso Juan Humberto Sánchez, N120, Sentencia de 7 de junio de 2.003.-

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