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Los accionantes fueron personas privadas, no el Estado paraguayo, se
trataba de un pleito entre particulares donde se debatían asuntos de indudable
interés general. Los socios de Conempa se involucraron con el interés
público y entonces debe admitirse la primacía del mismo sobre el de los
particulares, como expresamente lo consagra la Constitución paraguaya en
su art. 128.
Se observa aquí la condena penal como limitación indirecta de la
libertad de expresión, lo que consumó una violación del art. 13 de la
Convención Americana.6.- Prohibición de salir del país y plazo razonable. Desde la S.D. de
primera instancia hasta que quedó firme, pasaron ocho años.
Remitiéndonos a los argumentos expuestos en el fallo, se demuestra una
abierta estricción de salida durante casi ocho años, lo que configuró una
flagrante y arbitraria violación de la presunción de inocencia (art. 17.1), de
la libertad y seguridad de las personas (art.9 CN) y de la defensa en juicio
(art.16C.N.), derechos todos estos reconocidos en la Convención, en su art. 8.1 y
2. Recibió un trato completamente diferente a los demás procesados, que gozan
mayoritariamente de las garantías procesales, desconociéndose su derecho a la
igualdad (arts. 46 y 47 CN). Aquí resalta la actitud de los agentes judiciales
intervinientes, que en forma sistemática y reiterada negaron pedidos de permiso,
llegando al extremo inadmisible de mantener una medida cautelar por más tiempo
de la máxima pena posible, lo que en ese juicio significó, primero apenas 18 meses
y luego nada!, al revocar la pena de prisión el Tribunal de Apelación y anular todo
el proceso la Corte Suprema de Justicia.
7.- Los jueces no aplicaron en su momento la Constitución Nacional ni el
principio Iura Novit Curia, debieron corregir el proceso y no apoyarse en lo que
hacía o dejaba de hacer la defensa, argumento inadmisible cuando están en juego
los derechos fundamentales, que incluso ponían en cuestión la responsabilidad
misma del Estado paraguayo, que concurre solidariamente según lo dispone el
art.106 de la Constitución y en las resoluciones de segunda y tercera instancia nadie
se ocupo de la actuación de magistrados judiciales que permitieron años de
medida cautelar.
8.- En nuestra opinión, la medida cautelar, que fue arbitraria, ilegal e
irracional, fue la que más daño causó. NO SE AGOTÓ LA INSTANCIA CIVIL,
razón por la cual en principio no podría
establecerse coactivamente la
indemnización por daño moral, pues se estaría estableciendo una
jurisdicción paralela a la ordinaria, creando un Poder Judicial adicional al
existente, violentando el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece la
prelación del ordenamiento jurídico, lo que incluso podría abrir camino a una
equivocada utilización de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos. Los tratados y convenios internacionales están ubicados debajo de la
Constitución Nacional y, lo que es aún más evidente, en el caso en cuestión no se
trata de negar derecho alguno, sino de señalar que debió iniciarse la acción civil por
indemnización y el Estado paraguayo está en condiciones de garantizar ese tipo de
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