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agentes judiciales, especialmente al mantener en forma casi indefinida una medida
cautelar restrictiva, excediendo todo parámetro legal y racional.
Es necesario señalar que hubo arbitrariedad en las resoluciones
judiciales impugnadas, es inadmisible castigar a un ciudadano con una
medida cautelar durante años, superior incluso a la expectativa de pena
máxima existente. Además, se expone al Estado a un incalculable daño
patrimonial, proveniente del deber resarcitorio que nace, justamente por la ilegal
actuación de los magistrados intervinientes. Un Estado de Derecho no puede
permitir este tipo de conducta en sus funcionarios.
Los jueces, como rectores del proceso, tienen la obligación de velar siempre
por el correcto cumplimiento del derecho y así lo ha establecido la Corte CIDH: “A
la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como
rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento
judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro
del formalismo y la impunidad” 5.
Esto significa que necesariamente la Corte IDH debe ocuparse del
funcionamiento de los órganos judiciales internos del Estado demandado, como se
tiene establecido en el caso Juan Humberto Sánchez: “El esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las
actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” 6, de manera a establecer
si la integralidad de los procedimientos estuvieron acordes a las disposiciones
internacionales de las que el Estado demandado es signatario.
Los Arts. 15 y 18 del Código Procesal Civil paraguayo consagran facultades
ordenatorias de los magistrados
y la obligación de aplicar primeramente la
Constitución, incumplimiento que incluso es pasible de sanción, a estar por lo
dispuesto en la ley 1.084, en concordancia con el principio de prelación de las leyes
reconocido en el art. 137 CN.
9.- En materia de resarcimiento por daño moral y patrimonial no se agotó la
instancia interna, es más, ni siquiera se ha iniciado demanda alguna, pero por las
razones precedentemente expuestas surge la necesidad de estipular el monto.
Lo que en autos queda claramente demostrada es la violación del art. 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos – Garantías Judiciales-al mantener
en forma arbitraria una medida restrictiva sin fundamento jurídico
valedero.
Arbitrariedad que además se demuestra con los mismos fallos judiciales dictados en
la causa, todos ellos muy inferiores a los años de duración que tuvo la medida
restrictiva. Nace entonces el derecho previsto en el art. 10 de la Convención
Americana.
5
6
Caso Myrna Mack Chang, N211.Corte I.D.H. Caso Juan Humberto Sánchez, N120, Sentencia de 7 de junio de 2.003.-
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