4
juicios, como se evidencia con el caso Napoleón Ortigoza, Hilario Orellado y otros 3,
donde se condenó al Estado paraguayo a pagar sumas multimillonarias en concepto
de indemnización y daño moral, a través de acciones civiles que siguieron a la
anulación de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Esta anuló una
antigua sentencia que había condenado a más de veinte años de prisión a Ortigoza
(y algo menos a los demás citados) en tiempos de la dictadura.
No obstante, debe señalarse que el largo camino seguido por las partes y
muy especialmente el auténtico suplicio padecido por el recurrente, víctima de una
inadmisible medida cautelar y el consecuente daño, requiere un pronunciamiento de
esta Corte respecto al reclamo indemnizatorio. Como quedó establecido en el
capítulo de consideraciones de esta sentencia, “la responsabilidad internacional del
Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional, aunque sólo puede ser
exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus
propios medios”.
La Corte ha reiterado en sus fallos que “es un principio de Derecho
Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido
un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” 4.
Al respecto, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuando la
Corte declara que el Estado violó un derecho o libertad protegidos en la Convención,
“dispon[e] que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados […y,] si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada”. En este caso, de acuerdo a la citada
norma, la Corte dispuso las reparaciones que corresponden al Sr. Canese por los
daños causados por las violaciones a la Convención declaradas en esta sentencia.
Es obligación del Estado cumplir con las medidas de reparación dispuestas por la
Corte Interamericana.
No puede obligarse al recurrente de nuevo a iniciar todo el camino
judicial reclamando la indemnización, tampoco puede desconocerse el
ordenamiento constitucional interno del país denunciado así como la
exigencia clara del agotamiento de las vías ordinarias previas. La Corte ha
sentado una jurisprudencia por la cual, ante la comprobación del daño en sede
penal con la correspondiente sanción, también puede exigirse al Estado demandado
al llegar a un acuerdo indemnizatorio con el demandante (ver pps.501 a 507Faúndez Ledesma). Además, no debe olvidarse que el afán fundamental del
recurrente ha sido siempre demostrar la arbitrariedad cometida por el Estado y sus
3
Asi lo establece una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia.
4
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 187; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.109, párr. 219; y Caso
Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 39.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos