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transmitiría por sucesión a su madre, Graciela Rosa Scavone, y a su padre, Víctor
David Bulacio. En virtud del fallecimiento de este último, tienen derecho, también por
sucesión, Lorena Beatriz, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, hijos del padre
fallecido. Se puede presumir que la violación del derecho a la vida causa daños
materiales e inmateriales directos a los sucesores del difunto. Recae sobre el Estado,
en su caso, la carga de probar que tal perjuicio no ha existido. En este sentido,
tienen derecho a una reparación por derecho propio, como consecuencia de las
violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, los
señores Graciela Rosa Scavone, (madre); Víctor David Bulacio, (padre); Lorena
Beatriz Bulacio, (hermana); y María Ramona Armas de Bulacio, (abuela), todos
familiares de Walter David Bulacio.
Alegatos de la Comisión
76.
En relación con los beneficiarios de las reparaciones, la Comisión señaló que
quienes tienen derecho a ellas son: Walter David Bulacio, la víctima, cuyos derechos
se transmiten a sus herederos Graciela Rosa Scavone y Víctor David Bulacio, sus
padres, Lorena Beatriz Bulacio, su hermana y la señora María Ramona Armas de
Bulacio, su abuela paterna, quienes deben recibir indemnización en su doble
condición de herederos de la víctima y personas directamente afectadas. En el caso
de Víctor David Bulacio, sus derechos se transmiten a sus herederos: Lorena Beatriz,
Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio, hijos de aquél.
Alegatos del Estado
77.
El Estado señaló que si bien la Corte tiene criterios adoptados para la
determinación de los beneficiarios de las reparaciones, puede aportar algunas
normas de su Código Civil y del derecho de familia interno, que considera deben ser
tomadas en cuenta para la identificación de aquéllos. Asimismo, señaló que para la
determinación de los beneficiarios de las reparaciones debía tenerse en cuenta la
cercanía del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la
víctima, la condición del familiar como testigo de los hechos, la forma en que se
involucró en los intentos de obtener información y la respuesta ofrecida por el Estado
a las gestiones incoadas.
Consideraciones de la Corte
78.
La Corte procederá a determinar la persona o personas que constituyen la
“parte lesionada”, en el presente caso en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana. Vale traer a colación el criterio seguido por este Tribunal de
presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros
más cercanos de su familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto
afectivo estrecho con la víctima52. En este sentido, conviene destacar lo indicado por
el artículo 2.15 del Reglamento53 en el sentido de que el término “familiares de la
víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las
52
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 156; Caso Las Palmeras, Reparaciones,
supra nota 5, párrs. 54-55; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 57.
53
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento, el término “familiares” significa “los familiares
inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros
permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso”.
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