36 transmitiría por sucesión a su madre, Graciela Rosa Scavone, y a su padre, Víctor David Bulacio. En virtud del fallecimiento de este último, tienen derecho, también por sucesión, Lorena Beatriz, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, hijos del padre fallecido. Se puede presumir que la violación del derecho a la vida causa daños materiales e inmateriales directos a los sucesores del difunto. Recae sobre el Estado, en su caso, la carga de probar que tal perjuicio no ha existido. En este sentido, tienen derecho a una reparación por derecho propio, como consecuencia de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, los señores Graciela Rosa Scavone, (madre); Víctor David Bulacio, (padre); Lorena Beatriz Bulacio, (hermana); y María Ramona Armas de Bulacio, (abuela), todos familiares de Walter David Bulacio. Alegatos de la Comisión 76. En relación con los beneficiarios de las reparaciones, la Comisión señaló que quienes tienen derecho a ellas son: Walter David Bulacio, la víctima, cuyos derechos se transmiten a sus herederos Graciela Rosa Scavone y Víctor David Bulacio, sus padres, Lorena Beatriz Bulacio, su hermana y la señora María Ramona Armas de Bulacio, su abuela paterna, quienes deben recibir indemnización en su doble condición de herederos de la víctima y personas directamente afectadas. En el caso de Víctor David Bulacio, sus derechos se transmiten a sus herederos: Lorena Beatriz, Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio, hijos de aquél. Alegatos del Estado 77. El Estado señaló que si bien la Corte tiene criterios adoptados para la determinación de los beneficiarios de las reparaciones, puede aportar algunas normas de su Código Civil y del derecho de familia interno, que considera deben ser tomadas en cuenta para la identificación de aquéllos. Asimismo, señaló que para la determinación de los beneficiarios de las reparaciones debía tenerse en cuenta la cercanía del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la condición del familiar como testigo de los hechos, la forma en que se involucró en los intentos de obtener información y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas. Consideraciones de la Corte 78. La Corte procederá a determinar la persona o personas que constituyen la “parte lesionada”, en el presente caso en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. Vale traer a colación el criterio seguido por este Tribunal de presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros más cercanos de su familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima52. En este sentido, conviene destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento53 en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las 52 Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 156; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párrs. 54-55; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 57. 53 De conformidad con el artículo 2 del Reglamento, el término “familiares” significa “los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso”.

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