3 configuran las obligaciones básicas de todo Estado ante la violación del derecho humano, para procurar su reparación y como garantía de que no se repetirá. 4. He efectuado las consideraciones que anteceden, pues en el caso se ha frustrado, hasta el presente, el derecho de los familiares de Walter Bulacio de encontrar tutela judicial efectiva para que reciban sanción los responsables de los hechos que lesionaron los derechos de aquél. No es admisible que después de trece años de ocurridos los sucesos, que no revisten en sí mismos gran complejidad (una detención masiva de adolescentes en ocasión de un festival de rock), habiendo intervenido gran cantidad de jueces en el trámite de la causa (incluso hasta la propia Corte Suprema de Justicia), el proceso no haya podido concluir naturalmente, con el dictado de una sentencia que establezca definitivamente los hechos y sus eventuales responsables. No hay razones que puedan justificar tamaña demora en el servicio de justicia. En ese sentido, creo conveniente recordar que a los jueces, como directores del proceso, les cabe una delicada responsabilidad. Por un lado, deben asegurar el cumplimiento de las reglas del debido proceso posibilitando el ejercicio irrestricto de las garantías del artículo 8 de la Convención Americana, pero por el otro deben tutelar el derecho de la víctima a la justicia (artículo 25 de la Convención), que se materializa con el dictado de la sentencia que dirima los hechos y las responsabilidades. Respecto de esto último, los órganos judiciales tienen que procurar que no se desnaturalice el sentido que anima a los legítimos medios de defensa, ni la buena fe procesal con que deben practicarse. Esto ocurre cuando se suceden planteos que por reiterados o manifiestamente impertinentes, sólo buscan dilatar el procedimiento hasta que se extinga la persecución penal por el sólo transcurso del tiempo. Si ello acontece, la impunidad frustrará el derecho de la víctima a la justicia, y la tutela judicial efectiva se convertirá en letra muerta. 5. La sentencia de la Corte contempla otro punto de notable significación. Establece que no pueden oponerse disposiciones de derecho interno, como la prescripción, a decisiones de la Corte que entiendan procedente, como forma de reparación, la investigación y castigo de violación de derechos humanos. Se trata de un paso más adelante de la jurisprudencia que se venía estableciendo sobre el particular3. La prescripción es un instituto de derecho común que supone la renuncia a la persecución penal por parte del Estado, cuando el tiempo que ha pasado desde la comisión del delito hace presumir que ha cesado la alarma social que éste provoca, por lo que la imposición de una pena carecería de finalidad preventiva. 3 Cfr. Caso Benavides Cevallos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerandos sexto y séptimo; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 2, párr. 106; Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.

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