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circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los
cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan
naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad.
127. La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o
arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que
surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los
correspondientes a la integridad física y al trato digno82. El Estado debe proveer una
explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba
condiciones físicas normales cuando se inició su custodia83 y durante ésta o al
término de la misma empeoró. Asimismo, es el Estado “el obligado a crear las
condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda”
tener resultados efectivos84. Este Tribunal ha destacado que la incomunicación del
detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y
perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular
vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles85, y
porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.
128. Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal
tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando
ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o
arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza
el derecho de defensa del individuo”86 y además contribuye, en el caso de un menor
a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible.
129. Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad es el control
judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas
cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general
un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado
mientras no se establezca su responsabilidad. “[U]n individuo que ha sido privado
de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto
inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este]
artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo
contra la interferencia del Estado”87.
82
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
30, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 90.
83
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR,
Salman v. Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VII, párr. 98;
Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000VI, párr. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France judgment of 28 July 1999, Reports of Judgments and
Decisions 1999-V, párr. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, párr. 34; and Eur. Court H.
R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, párrs. 108-110.
84
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
30, párr. 194; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 30, párr. 167.
85
Cfr., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 30,
párr. 82; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 164.
86
87
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 82.
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 84; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra
nota 30, párr. 108. En igual sentido, Cfr., Eur. Court H. R., Brogan and Others v. The United Kingdom,
decision of 23 March 1988, Series A no. 145-B, paras. 58-59, 61-62.
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