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dispone de la resolución del Alcalde que resolvió sobre este recurso71, pero es posible
suponer que fue denegado, toda vez que el señor Lapo permaneció detenido. El
señor Chaparro no hizo uso de este recurso.
128. El artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que
debe decidir la legalidad del “arresto o detención” tiene que ser “un juez o tribunal”.
Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad
debe ser judicial. El alcalde, aún cuando pueda ser competente por ley, no constituye
una autoridad judicial. Conforme a la propia Constitución ecuatoriana, el alcalde es
una autoridad del “régimen seccional”, en otras palabras, hace parte de la
Administración.
129. La Corte es consciente de que las resoluciones denegatorias del alcalde
podían ser apeladas ante el Tribunal Constitucional, autoridad que sí ejerce un
control judicial. También es consciente de que el señor Lapo no interpuso la
apelación. Sin embargo, encuentra que el Estado, al exigir que los detenidos tengan
que apelar las resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una
autoridad judicial, está generando obstáculos a un recurso que debe ser, por su
propia naturaleza, sencillo. Además, la ley establecía que era deber del alcalde
resolver el recurso en 48 horas y, en el mismo plazo, remitir lo actuado al Tribunal
Constitucional si éste así lo requería, lo cual significaba que el detenido debía esperar
al menos 4 días para que el Tribunal Constitucional conociera su asunto. Si a eso se
suma el hecho de que la ley no establecía un plazo para que el Tribunal
Constitucional resolviera la apelación, y de que tal Tribunal es el único órgano
judicial competente para conocer las apelaciones de las denegatorias de los hábeas
corpus de todo el país, se llega a la conclusión de que no se respeta la exigencia del
artículo 7.6 de la Convención de resolver el recurso “sin demora”. Finalmente, el
detenido no es llevado ante el Tribunal Constitucional, por lo que dicho órgano no
puede verificar las condiciones en las que se encuentra y, por ende, garantizar sus
derechos a la vida e integridad personal72.
130. Por lo anterior y teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, la Corte
declara que el Ecuador violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el
artículo 2 de la misma, en perjuicio del señor Lapo, lo que, a su vez, representa una
violación de su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la
Convención, en relación con el deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la
misma.
71
Conforme se expresa en el párrafo 8 de la presente Sentencia, el Presidente de la Corte solicitó al
Estado que remitiera copias legibles de todos los procedimientos desarrollados a nivel interno. El Estado
no remitió el procedimiento de hábeas corpus constitucional. La Corte únicamente dispone de la
documentación que la Comisión remitió junto con su escrito de demanda.
72
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No.
8, párr. 35. En este párrafo se señala que:
El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la
privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente
bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que
cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así
como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Ver también, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35, párr. 63, y Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 111.
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