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159. De otra parte, la Corte considera que la actitud de la defensora pública
asignada al señor Lapo es claramente incompatible con la obligación estatal de
proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni
nombrar defensor particular. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada
suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar
todas las medidas adecuadas97. Por consiguiente, la Corte considera que el Ecuador
violó en perjuicio del señor Lapo el derecho de contar con un defensor proporcionado
por el Estado consagrado en el artículo 8.2.e) de la Convención, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma.
D)
PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO PENAL
160. La Comisión alegó que el proceso penal en contra de las víctimas finalizó 8
años, 3 meses y 7 días después de haberse iniciado, lo que a su criterio violaría el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable contemplado en el artículo 8.1
de la Convención. Los representantes presentaron argumentos en el mismo sentido y
el Estado se allanó a estas pretensiones.
161. Teniendo en cuenta el allanamiento del Estado y los criterios establecidos por
este Tribunal respecto del principio del plazo razonable98, la Corte coincide con la
Comisión en que el proceso penal en contra de los señores Chaparro y Lapo excedió
los límites de lo razonable. Del mismo modo, conforme a su jurisprudencia99, el
Tribunal considera que un plazo como el transcurrido en este caso, que no ha sido
justificado por el Estado con medios probatorios suficientes, constituye una violación
a las garantías judiciales. En consecuencia, declara que el Estado violó el artículo 8.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los señores Chaparro y Lapo.
E)
DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR
162. La Comisión sostuvo que el señor Chaparro no fue informado de su derecho a
contactar al consulado de su país de origen, a fin de que pudiera obtener asistencia
consular. El Estado indicó que jamás se obstaculizó la intervención de autoridades
consulares chilenas, toda vez que el Cónsul de Chile en el Ecuador visitó al señor
Chaparro en las dependencias del Cuartel Modelo donde se encontraba detenido.
163. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio
alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Chaparro, como
detenido extranjero, su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su
país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares. En efecto, el 5 de marzo de 1998 la Cónsul
Honoraria de Chile en Guayaquil informó a la esposa del señor Chaparro que había
tomado conocimiento de la detención de éste “mediante notas de prensa escrita
97
Cfr. ECHR, Case of Artico v. Italy, Judgment of 13 May 1980, Application no. 6694/74, paras. 31-
37.
98
99
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 149, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 17, párr. 196.
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160, y
Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 85.
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