49
adquiere una posición de garante en relación con su buen uso y conservación, más
aún si se tiene en cuenta que las medidas cautelares no tienen un carácter
sancionatorio. En el presente caso, la posición de garante que tenían tanto la Jueza
como el CONSEP se deriva de su rol institucional en este tipo de procesos, de tal
forma que estaban llamados a supervisar que la medida cautelar no constituyera una
causa para la degradación de los bienes objeto de la misma. El depositario, en este
caso el CONSEP, tenía la obligación legal de devolver los bienes incautados “en el
estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro
por el uso legítimo” (supra párr. 200).
212. Diversos informes del CONSEP permiten inferir un importante deterioro en los
bienes incautados141. De otra parte, existe prueba de que varias acreencias no fueron
canceladas, lo cual condujo a que la fábrica fuera embargada142. Además, la fábrica
incautada fue entregada en arriendo a un particular, acto que no sólo desconocía el
reglamento para la aplicación de la LSEP143 sino que tampoco estuvo acompañado de
una inspección y vigilancia de la labor del arrendatario. La Corte resalta que el
141
El 3 de marzo de 1998 el Jefe Regional del CONSEP informó a la Jueza de la causa que “el estado
de los bienes contenidos en la mencionada planta [fue] recibi[do] en regular estado, probablemente
debido a que los mismos sufrieron los estragos de las inundaciones del Fenómeno del Niño”. Cfr. escrito
emitido el 3 de marzo de 1998 por el Jefe Regional del CONSEP dirigido a la Jueza Décimo Segunda de lo
Penal del Guayas (expediente judicial, cuerpo 31, folio 4782). El 14 de mayo de 1998 el Depositario Jefe
del CONSEP en Guayas realizó una inspección “a los bienes, planchas de espumaflex, hieleras de
espumaflex, que se encontraban en la bodega de productos terminados y que se habían destruido por
efectos de las inundaciones que ha[bía] sufrido dicha planta”. Dicho funcionario comprobó que
“efectivamente las planchas y las hieleras se enc[o]ntra[ba]n rotas y totalmente deterioradas” e informó
que el arrendatario de la empresa señaló que lo anterior “fue motivo para que el Municipio de Guayaquil
[l]e haya clausurado la fábrica”. Cfr. oficio No. 071-JRL-CONSEP-98 emitido el 28 de mayo de 1998 por el
Depositario Jefe CONSEP-GUAYAS (expediente de fondo, tomo III, folio 870). Por otro lado, mediante un
informe rendido el 18 de febrero de 2002, el Depositario 2 del CONSEP en Guayas informó a su superior
que “se dio cumplimiento al retiro de varios bienes muebles que se encontraban en la planta PLUMAVIT”,
que según el funcionario “se enc[o]ntra[ban] en pésimo estado, totalmente inservibles, además los
equipos de computación tales como los CPU están incompletos en su interior”. Cfr. informe No. 001-DBDJRL-CONSEP-02 del 18 de febrero de 2002 emitido por el Depositario 2 CONSEP Guayas (expediente de
anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folios 648 y 649).
142
Debido al incumplimiento de obligaciones tributarias, el 1 de abril de 2003 la Dirección Regional
del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur clausuró la empresa. Cfr. resolución de clausura omisos No.
922003340002328 emitida el 1 de abril de 2003 por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Litoral Sur (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 445). Esta sanción fue
levantada el 2 de mayo de 2003. Al levantarla, se indicó que “las obligaciones objeto de clausura deben
ser atendidas por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Cfr. resolución de
levantamiento de clausura No. 109012003RGTR002494 emitida el 2 de mayo de 2003 por el Director
Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3,
tomo II, folio 450). Asimismo, la compañía fue embargada por un banco y un proveedor de materia prima,
debido a que no se hizo efectivo el pago de diversas acreencias. Cfr. comunicación de 16 de abril de 2003
dirigida por Juan Carlos Chaparro Álvarez a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas
(expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo II, folio 447); auto emitido el 5 de octubre de
1998 por el Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3,
tomo II, folio 424); oficio No. 70 emitido el 4 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de lo Civil de
Guayaquil (expediente judicial, cuerpo 78, folio 10186); auto emitido el 12 de mayo de 2003 por el
Juzgado Segundo de Coactiva de la Municipalidad de Guayaquil (expediente de anexos a la demanda,
apéndice 3, tomo II, folio 460).
143
El artículo 109 de la LSEP, sobre disposición de bienes, establece que el “Consejo Directivo del
CONSEP podrá entregar provisionalmente los bienes aprehendidos e incautados a las instituciones públicas
que determine, para que lo usen bajo su responsabilidad”. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento
para la aplicación de la LSEP señala que corresponde al Consejo Directivo la atribución de “[e]ntregar,
provisionalmente, los bienes aprehendidos o incautados que hubieren sido dados en depósito al CONSEP,
a instituciones públicas, previo informe de la Secretaría Ejecutiva”. Cfr. Reglamento No. 2145-A para la
Aplicación de la LSEP, publicado en el registro oficial del Gobierno del Ecuador el 7 de marzo de 1991
(expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 1172).
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