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262. Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos177, como medida de
satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional, por una sola vez, los capítulos VII a X de la presente Sentencia,
sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma.
Del mismo modo, el Estado deberá difundir esta Sentencia por radio y televisión.
263. Asimismo, la Corte ordena que el Estado realice una publicación en la cual se
señale específicamente que las víctimas fueron ilegal y arbitrariamente privadas de
su libertad, que fueron incomunicadas y padecieron condiciones carcelarias
incompatibles con los estándares de la Convención, que sus casos fueron sobreseídos
después de un plazo irrazonable, que no se respetó su presunción de inocencia, que
su detención generó daños materiales e inmateriales en sus vidas, y que esta Corte
ordenó que se eliminen de los archivos públicos los registros en su contra por los
hechos de este caso. Además, el Estado deberá informar a las instituciones públicas
y privadas, y a la población en general que, en cumplimiento de los ordenado por la
Corte, el Estado reitera que las víctimas son inocentes de todos los cargos que se les
imputaron. Esta publicación deberá hacerse en un tamaño y en una sección
suficientemente visible de un diario de amplia circulación, de manera que cumpla con
la finalidad de restituir a las víctimas su buen nombre y como garantía de no
repetición.
264. Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado deberá contar
con la participación de las víctimas o sus representantes, tanto para la redacción de
esta publicación como para la determinación del medio de comunicación en que se
publicará y el tamaño de la misma. Asimismo, el Estado deberá contar con la
participación de las víctimas o sus representantes en la planificación de la difusión de
la presente Sentencia por radio y televisión (supra párr. 262). Si las partes no
alcanzaren un acuerdo en los puntos anteriores en el plazo de tres meses contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, será esta Corte la que dirima la
controversia.
265. El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en los párrafos
anteriores y la difusión de la Sentencia por radio y televisión en el plazo de seis
meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
d)
adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención
266. La Comisión requirió que se imponga al Estado la adopción de “las medidas
legales internas necesarias para adaptar la legislación […] a efectos de conformarla
con la Convención”.
267. Por su parte el Estado, en audiencia pública afirmó que
compromete [al] representante de las presuntas víctimas para que coopere en el proceso de
estudio y compatibilización de la legislación ecuatoriana, específicamente aquella que se
encarga de regular el proceso de persecución penal para los casos de delitos de narcotráfico,
con el fin de que se compatibilicen ciertas normas que podrían favorecer violaciones a las
normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
268.
Teniendo en cuenta lo señalado respecto de la regulación ecuatoriana del
recurso de hábeas corpus y la declarada violación del artículo 7.6 en relación con el
artículo 2 de la Convención (supra párrs. 127 a 130), así como lo dicho por el Estado
177
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de
2001. Serie C No. 88, párr. 179; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 20, párr. 192, y
Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 215.
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