4 ampliar --no restringir-- los derechos del sujeto y mejorar --no enrarecer-- las garantías de las que éste dispone para ampararlos. Por ello considero que cabe la posibilidad de que una autoridad no judicial, actuando en forma inmediata -inmediatísima, si se quiere ponerlo así-- haga cesar la detención irregular que se ha impuesto a un individuo. Subrayo: esta intervención no debiera entrañar condición o requisito, estorbo o dilación para la injerencia judicial estatuida en el artículo 7 de la CADH, sino beneficio adicional, garantía pronta u oportuna. 13. Al expresarme así no difiero, ni remotamente, de la sentencia que he suscrito. No estoy convalidando la entrega del habeas corpus a la autoridad política y administrativa (los alcaldes, por ejemplo), sino afirmando que la infracción o el error cometidos por el captor pueden ser corregidos sin demora por esa autoridad, no en uso del habeas corpus y en sustitución de la autoridad judicial o como instancia previa a ésta, sino en procuración de justicia inmediata, que fulmine la violación y restituya la libertad. Pienso, además, en la situación que pudiera plantearse cuando la autoridad administrativa está en condiciones de actuar sin demora, por su contigüidad al capturado y al captor, y la judicial se halla, en cambio, a cierta distancia que será preciso recorrer --sin dilación, por supuesto-- para requerir la libertad. c) Formalidad 14. También estudió la Corte en este caso --e invocó el precedente establecido en otros-- las características del acto de control judicial, es decir, de la presencia, actividad y diligencia del juzgador que controla la detención: forma y tiempo. Evidentemente, lo que quiere la normativa garantista de la Convención y de los ordenamientos propios de la sociedad democrática, que cuida los derechos y establece sus garantías, no es la apariencia de control, que pudiera derivar de la mera presencia de una autoridad judicial en determinada actuación, de manera más o menos distante y hasta sigilosa. Lo que se demanda es una efectiva comparecencia --consciente, explicativa, requirente, asistida-- del sujeto ante el juez y una verdadera toma de conocimiento por parte de éste, como requisito para un control genuino a través de una resolución motivada y fundada. d) Diligencia 15. En cuanto a la diligencia en la actuación de las autoridades, reclamada por diversos preceptos en distintas hipótesis (la decisión sobre la detención, conforme al artículo 7 de la CADH; el desarrollo y la conclusión del proceso, según el artículo 8, las expresiones utilizadas por los preceptos aplicables, por la jurisprudencia y la doctrina, por la vox populi y por el sentido común y la experiencia depositados en el discurso de los justiciables, apuntan en todo caso a la actividad pronta y expedita de la autoridad llamada a resolver (tan rápidamente como esa autoridad quisiera alcanzar una decisión, si ella misma estuviese sujeta al enjuiciamiento, tomando por un momento el lugar del inculpado en el banquillo de los justiciables), a la razonable prontitud de la resolución, a la remoción de obstáculos y la exclusión de moras que difieren el control de la legalidad o legitimidad de un acto, la resolución de una controversia, la adopción de una medida apremiante (sobre todo para quien se halla sujeto a la acción de la justicia, transeúnte en los laberintos de cualquier etapa del enjuiciamiento). 16. Puede haber --y hay-- criterios generales para apreciar el plazo razonable, proyectado hacia las diversas hipótesis planteadas y acogido en la intención de distintas expresiones. La Corte, que acoge en este punto desarrollos de la jurisprudencia europea, se ha referido a la complejidad de los temas, la conducta de

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