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las autoridades (judiciales o de otro carácter, que intervienen en el enjuiciamiento e
influyen, con su comportamiento procesal, en el desarrollo de éste, sus “tiempos y
movimientos”), el desempeño del inculpado (más todavía, de su asistente legal, que
conduce la “estrategia y la táctica” de la defensa). Esto último --destaquémoslo-- no
desemboca en el traslado al individuo de la “responsabilidad” sobre la duración del
trámite. En la intención de la Corte no ha existido ni existe semejante transferencia de
responsabilidad y asignación de perjuicio.
17.
Creo, como lo he manifestado en otra ocasión, que a esos socorridos
elementos para apreciar la razonabilidad del plazo conviene añadir otro, instalado en el
derecho y en la práctica, atendiendo a las circunstancias del caso concreto: incidencia
que pudiera tener el transcurso del tiempo sobre los legítimos intereses y derechos del
sujeto, extremo que hasta ahora no hemos explorado. Al lado de estas referencias,
generales y razonables, considero que siempre será preciso valorar el tema en forma
casuística. Lo razonable en la especie puede no serlo en otra. Difícilmente se podría
fijar un “plazo tipo” al que se acomoden, en lecho de Procusto, todos los
procedimientos. Empero, no es insólito que, aun sin contar con ese “plazo tipo” cuyo
desbordamiento permita reprobar la actuación de la autoridad --bajo los artículos 7 u
8, en sus respectivos supuestos--, tengamos a la vista duraciones cuyo exceso resulte
evidente: semanas para resolver la regularidad de una detención; lustros para concluir
un proceso.
D)
Medidas cautelares reales
18.
En la sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, la Corte
Interamericana se ha referido, asimismo, a las medidas cautelares penales de carácter
real, aquellas que afectan bienes y con ello restringen derechos vinculados en forma
directa con éstos: particularmente el derecho de propiedad. A este género de medidas
también son aplicables muchas de las consideraciones, si no todas, que he formulado
en torno a los expedientes cautelares personales. Entre ellas, desde luego, la
racionalidad de la medida, sustentada en elementos que la justifiquen.
19.
Habrá que estar en guardia frente a medidas cautelares reales que constituyen,
en el fondo, atajos para extinguir un derecho, sin que exista prueba sobre el ilícito
cometido, ni acreditación de responsabilidad penal, ni sentencia que declare ambas
cosas, condiciones, todas ellas, para restringir o extinguir cualquier derecho. La
resolución del caso que promueve estos comentarios pone sobre la pista de los excesos
que pudieran sobrevenir en la afectación de bienes, tema delicado cuya importancia
crece en la medida en que se echa mano de instrumentos sumarios, desvinculados de
la declaración de ilicitud y responsabilidad, erigidos sobre conjeturas y asociados a la
inversión de la carga de la prueba.
19.
Volvemos, pues, al dilema que ha poblado muchos debates y decisiones clave
en el ámbito penal: ¿el fin justifica los medios? Hemos sostenido la proposición
inversa, fincada en los principios del orden penal de una sociedad democrática: la
legitimidad de los medios concurre a legitimar el fin. Esto tiene importantes
repercusiones en todo el horizonte: las medidas precautorias --que ahora
examinamos--, pero también en la tipificación penal, la selección de consecuencias
jurídicas del delito, la organización del proceso, la admisión y valoración de las
pruebas, la ejecución de penas y medidas, etcétera.
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