10 realizar un informe pericial, por lo que “no asumir[ía] los costos que demand[ara] la [práctica de esta prueba]”. 41. El 17 de julio de 2007 la Corte decidió, ante la negativa del Estado de cubrir los gastos de la prueba por él mismo solicitada, que no era necesario proceder a la designación de peritos independientes y que el Tribunal resolvería en sentencia lo conducente, conforme a la prueba presentada por las partes. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 42. En este caso, como en otros20, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 9 y 11), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. Sin embargo, hace notar que el Estado remitió la prueba solicitada (supra párrs. 8 y 9) con un mes de retraso. La Corte recuerda que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas que les sean requeridas por el mismo, para contar con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones21. 43. El Tribunal admite los documentos remitidos por los representantes los días 1 y 11 de diciembre de 2006, referentes a los “certificados de antecedentes penales” de los señores Chaparro y Lapo, así como los documentos remitidos por el Estado junto con su escrito de alegatos finales, pues se trata de documentación producida con posterioridad a la remisión de los escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6), no fueron objetados y su autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda. 44. En lo que se refiere a los documentos remitidos por el Estado los días 12 y 17 de septiembre de 2007 (supra párr. 10), la Corte reitera que conforme al artículo 44.1 del Reglamento del Tribunal, “[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación”. No obstante, estima que estos documentos son útiles para resolver la presente causa y los valorará en conjunto con el resto del acervo probatorio y teniendo en cuenta las observaciones que presentaron las partes. 45. En relación con los documentos de prensa remitidos por las partes, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios22. 46. Respecto de los testimonios y peritajes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 8), tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado que 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 41, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 37. 21 22 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 33. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 146; Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 62, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 28.

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