61 262. Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos177, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos VII a X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma. Del mismo modo, el Estado deberá difundir esta Sentencia por radio y televisión. 263. Asimismo, la Corte ordena que el Estado realice una publicación en la cual se señale específicamente que las víctimas fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, que fueron incomunicadas y padecieron condiciones carcelarias incompatibles con los estándares de la Convención, que sus casos fueron sobreseídos después de un plazo irrazonable, que no se respetó su presunción de inocencia, que su detención generó daños materiales e inmateriales en sus vidas, y que esta Corte ordenó que se eliminen de los archivos públicos los registros en su contra por los hechos de este caso. Además, el Estado deberá informar a las instituciones públicas y privadas, y a la población en general que, en cumplimiento de los ordenado por la Corte, el Estado reitera que las víctimas son inocentes de todos los cargos que se les imputaron. Esta publicación deberá hacerse en un tamaño y en una sección suficientemente visible de un diario de amplia circulación, de manera que cumpla con la finalidad de restituir a las víctimas su buen nombre y como garantía de no repetición. 264. Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado deberá contar con la participación de las víctimas o sus representantes, tanto para la redacción de esta publicación como para la determinación del medio de comunicación en que se publicará y el tamaño de la misma. Asimismo, el Estado deberá contar con la participación de las víctimas o sus representantes en la planificación de la difusión de la presente Sentencia por radio y televisión (supra párr. 262). Si las partes no alcanzaren un acuerdo en los puntos anteriores en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, será esta Corte la que dirima la controversia. 265. El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en los párrafos anteriores y la difusión de la Sentencia por radio y televisión en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. d) adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención 266. La Comisión requirió que se imponga al Estado la adopción de “las medidas legales internas necesarias para adaptar la legislación […] a efectos de conformarla con la Convención”. 267. Por su parte el Estado, en audiencia pública afirmó que compromete [al] representante de las presuntas víctimas para que coopere en el proceso de estudio y compatibilización de la legislación ecuatoriana, específicamente aquella que se encarga de regular el proceso de persecución penal para los casos de delitos de narcotráfico, con el fin de que se compatibilicen ciertas normas que podrían favorecer violaciones a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 268. Teniendo en cuenta lo señalado respecto de la regulación ecuatoriana del recurso de hábeas corpus y la declarada violación del artículo 7.6 en relación con el artículo 2 de la Convención (supra párrs. 127 a 130), así como lo dicho por el Estado 177 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 179; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 20, párr. 192, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 215.

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