2 autoridades: ora jurisdiccionales, que debiera ser la regla en atención a la necesidad de garantizar la legalidad y legitimidad de la medida, ora administrativas, situación cada vez más frecuente --en aras de la lucha contra la criminalidad, que se instala en argumentos de urgencia y seguridad pública-- y ciertamente inquietante y peligrosa. 5. El hecho de que las restricciones al ejercicio de los derechos del individuo, que entraña, si se analiza con realismo, una verdadera privación temporal de esos derechos (así, la prisión preventiva), se produzcan antes de que exista sentencia --y a menudo antes, inclusive, de que inicie el proceso-- crea una evidente tensión entre tales medidas, ampliamente recogidas por la legislación y aplicadas en la práctica, por una parte, y el principio o presunción de inocencia, por la otra, que es una preciada garantía general del individuo, previamente al momento en que enfrenta la persecución penal o mientras ésta se desarrolla, a la que la jurisprudencia de la Corte Interamericana reconoce como fundamento o cimiento de los derechos integrados en la noción de debido proceso. Difícilmente se podría conciliar la presunción de que cierta persona es inocente de la conducta ilícita que se le atribuye o que se indaga para atribuirla, con la afectación de los derechos de aquélla como medio o instrumento -paradójicamente-- para definir si existe la supuesta conducta y se acredita la hipotética responsabilidad. 6. Así las cosas, queda de manifiesto una vena de injusticia en las medidas cautelares penales restrictivas de derechos, invasoras de la intimidad, condicionantes de la libertad. Empero, no parece haber duda sobre la necesidad o inevitabilidad de adoptar medidas de ese carácter en beneficio de la justicia penal en su conjunto, de los probables derechos de las víctimas, de la paz pública, etcétera, datos que concurren a aliviar las tensiones a las que me referí y a “serenar la conciencia de la justicia” con persuasivos argumentos fincados, sobre todo, en razones de seguridad. No hemos podido prescindir --ni podremos hacerlo en mucho tiempo, o acaso en todo el tiempo-- de medidas cautelares más o menos rigurosas. Lo más que podemos --y debemos, obviamente-- es reducirlas a su expresión indispensable y sustituirlas, cada vez que ello sea posible, por instrumentos menos gravosos para los derechos y suficientemente eficaces para el buen despacho de la justicia penal. 7. En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad. C) Privación cautelar de la libertad a) Condiciones

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