33.
La Comisión ofreció la declaración pericial de Víctor Manuel Rodríguez Rescia para que
sea recibida durante la audiencia pública. El peritaje propuesto se referiría a: a) las
obligaciones de los Estados en materia de restricciones del derecho a la libertad personal y
del derecho a la presunción de inocencia en el marco de la presunta comisión de delitos, y b)
la compatibilidad de la figura del “arraigo” con el derecho internacional y sus efectos en los
derechos humanos de las personas sometidas a dicha figura.
34.
La Comisión recordó que el presente caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre los
estándares internacionales a efectos de analizar las restricciones a la libertad personal de una
persona cuando no exista una orden judicial ni se evidencie una situación de flagrancia, así
como sobre la compatibilidad de la figura del “arraigo” con la Convención Americana, a la luz
de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una detención, así como la
garantía de la presunción de inocencia. En ese sentido, visto que el objeto del peritaje
propuesto se refiere precisamente a esos temas, y que los mismos “al tratarse de la
interpretación del contenido o alcance de derechos contenidos en la Convención Americana y
las correlativas obligaciones estatales”, la Comisión consideró que la declaración pericial
trasciende el interés de las partes en el litigio y que aborda aspectos de orden público
interamericano.
35.
Por su parte, el Estado manifestó que la designación del perito por parte de la Comisión
carece de la adecuada fundamentación. Agregó que la Comisión se limitó a mencionar los
hechos del presente caso, destacando los de la prisión preventiva de los señores Daniel García
y Reyes Alpízar por un espacio de 17 años, sin sustentar cómo estos hechos en particular
afectan “de manera relevante al orden público interamericano de los derechos humanos”.
Sostuvo asimismo que los representantes ya ofrecieron un peritaje similar, “además de que
el tema ya ha sido tratado en la Corte con anterioridad”. En virtud de lo anterior, solicitó la
inadmisión de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, dado que en su criterio no existe
una afectación relevante al orden público interamericano de los derechos humanos, derivado
del presente caso.
36.
Con respecto a lo anterior, esta Presidencia entiende que el peritaje ofrecido por la
Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, puesto que trasciende el
interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones contenidas en la
Convención Americana en materia de restricciones a la libertad personal en el marco de
investigaciones penales. En consecuencia, es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido
por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).
G. Solicitud de la Comisión para formular preguntas
37.
La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la
medida de lo relevante y razonable, al perito José Ramón Cossío Díaz, propuesto por los
representantes. Para tales efectos sostuvo que el objeto de ese peritaje se relaciona tanto
con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje de
Víctor Manuel Rodríguez Recia ofrecido por la Comisión Interamericana. Ello, en tanto está
relacionado con las obligaciones internacionales de los Estados frente a la aplicación de figuras
tales como el arraigo y la prisión preventiva oficiosa y su correspondiente compatibilidad con
la Convención Americana. Indicó asimismo que el referido peritaje permitirá profundizar sobre
los aspectos que son materia del peritaje ofrecido por la Comisión y que se relacionan
directamente con las restricciones permisibles a la libertad personal.
38.
Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto
a la recepción de declaraciones propuestas por aquella, así como en relación con la posibilidad
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