a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad de las
decisiones que se adopten.
52. Como ya se señaló, las comunicaciones que dieron inicio a la petición 12.167 fueron
recibidas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998. La decisión de rechazo del recurso de
hecho, que fue la sentencia final a nivel interno, fue dictada por la Corte Suprema el 28 de
abril de 1998. En consecuencia la Comisión considera que la petición fue presentada en
tiempo.
c.
Duplicación de procedimientos y res judicata
53. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está condicionada a que la
cuestión “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”; y el artículo 47(d)
de la Convención estipula que la Comisión no debe admitir una petición que “sea
sustancialmente la repetición de una petición ya examinada” por la Comisión “u otro
organismo internacional”. En el caso de autos las partes no han sostenido, ni de las
actuaciones surge, la existencia de ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad.
d.
Caracterización de los hechos alegados
54. El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las alegaciones en que
no se establezcan hechos tendientes a demostrar una violación de derechos. En el presente
caso el Estado ha sostenido en general que la petición debe ser declarada inadmisible porque
en ella no se establece una reclamación que se encuentre dentro de la jurisdicción de la
Comisión. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos pueden
caracterizarse como violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la
Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total
improcedencia”, conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) de ese artículo. El criterio aplicable a
la evaluación del cumplimiento de estos requisitos difiere del que se aplica a la determinación
del fondo de una petición; la CIDH debe realizar una evaluación prima facie para establecer si
la petición invoca fundamentos de una aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención, pero no para determinar la existencia de una violación de
derechos.6 Esta determinación implica un análisis sucinto que no supone prejuzgar sobre el
fondo del asunto. Al establecer dos etapas --una referente a la admisibilidad, y la otra al fondo
del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esta distinción.7
55. A este respecto, la Comisión concluye, a los efectos de la admisibilidad, que los peticionarios
han formulado denuncias que, de ser compatibles con otros requisitos, y si se comprueba que
corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos en el
marco de la Convención Americana en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25.
56. Más específicamente, el Estado sostiene que los peticionarios no han formulado una
denuncia que recae dentro de la jurisdicción de la Comisión, conforme a la Declaración
Americana, en relación con sus alegaciones de que los acusados fueron sometidos a presiones
para que declararan contra sus propios intereses. El Estado señala que si bien el artículo 8 de la
Convención Americana contiene garantías expresas contra la autoincriminación, la Declaración
Americana --que era el instrumento aplicable en el momento en que se emitieron esas
declaraciones-- no contiene una disposición expresa a esos efectos. La cuestión de si, o en qué
medida, la protección más general del debido proceso y la presunción de inocencia prevista en la
Declaración Americana pueden incluir garantías contra la autoincriminación, es una cuestión que
la Comisión examinará durante la fase de sus procedimientos referente al fondo del asunto.
57. El Estado sostiene que como los peticionarios fueron liberados de su detención hace más de
diez años, sus denuncias referentes al derecho a la libertad ya no existen o subsisten, y deben
ser rechazadas. A este respecto la Comisión reitera que el hecho de que una persona sea
6
CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”] (Costa Rica), Caso 12.367, 3 de diciembre de 2001,
párrafo 50
7
Ídem.
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