petición fue presentada dentro de un plazo razonable y debe tenerse por satisfecho el requisito de
admisibilidad referente al plazo de presentación.
52.
En lo que respecta a los reclamos relacionados con el prolongamiento de la prisión
preventiva de Eusebio Domingo Revelles, así como las violaciones que habrían sido cometidas en el proceso,
la Comisión observa que los recursos presentados en relación con estos reclamos fueron resueltos con
posterioridad a la fecha de presentación de la petición inicial. La Comisión observa que durante el trámite de
la petición, la peticionaria informó a la Comisión sobre el resultado de tales procesos y el Estado tuvo
conocimiento al respecto. La Comisión reitera su criterio conforme al cual el análisis de los requisitos
establecidos en el artículo 46 y 47 de la Convención debe realizarse a la luz de la situación prevaleciente al
momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad del caso 16. Consecuentemente, en cuanto a estos
aspectos de la petición, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención referente al plazo de presentación se encuentra satisfecho.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
53.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
54.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
55.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
56.
La Comisión considera que de resultar probados los hechos alegados por la peticionaria,
podrían constituir violación de derechos a la integridad personal, libertad persona, garantías judiciales y
protección judicial, establecidos en los artículos 5, 7, 8, 25 en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión considera que la presunta falta de
investigación de los alegados hechos de tortura con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha
Convención podrían caracterizar posibles violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
16 CIDH, Informe No. 24/07, Petición 661-03, Admisibilidad, Liakat Ali Alibux, Suriname, 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe
No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y fondo, Gladys Carol Espinoza Gonzales, Perú, 31 de marzo de 2011, párr. 44; CIDH, Informe No.
108/10, Petición 744-98 y otras, Admisibilidad, Orestes Auberto Urriola Gonzáles y otros, Perú, 26 de Agosto de 2010, párr. 54; Informe
No. 2/08, Petición 506-05, Inadmisibilidad, José Rodríguez Dañín, Bolivia, Marzo 6, 2008, párr. 56; e Informe No. 20/05, Petición 716-00,
Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 25 de Febrero de 2005, párr. 32.
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