parte de las autoridades judiciales de conocimiento. Aún en el recurso de apelación contra la apertura al
plenario interpuesto por el señor Domingo Revelles, la autoridad judicial respondió que sólo buscaba “evadir
su responsabilidad”.
42.
Del expediente resulta que transcurridos 20 años de que autoridades judiciales en el proceso
penal conocieron de estos reclamos, el Estado no ha iniciado las investigaciones pertinentes. En ese sentido,
la Comisión considera que el Estado ha incurrido en un retardo injustificado en proveer a las víctimas del
recurso efectivo, esto es, la investigación de oficio frente a los hechos que le fueron informados. En virtud de
lo anterior, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista el artículo 46.2.c) de la
Convención Americana respecto de este reclamo.
3.
En relación con las presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección
judicial cometidas a lo largo del proceso penal
43.
En cuanto a las alegadas violaciones al debido proceso en el marco de un proceso penal, la
Comisión considera que los recursos que deben ser agotados son aquellos que permitan a la presunta víctima
exponer durante el proceso las alegadas violaciones a las garantías judiciales. Dentro de estos mecanismos se
encuentran los recursos ordinarios contra la eventual sentencia que se emita en dicho proceso.
44.
En el presente caso el señor Eusebio Domingo Revelles interpuso un recurso de apelación
contra el auto que determinó la apertura del plenario. La Comisión nota que en la decisión que resolvió tal
recurso se indicó que el señor Eusebio Domingo Revelles en su declaración indagatoria contradijo el
contenido de su declaración preprocesal. Conforme a lo indicado por la peticionaria, en las declaraciones
indagatorias fue precisamente cuando las presuntas víctimas expusieron las coacciones físicas y psicológicas
que habrían sufrido para firmar sus declaraciones preprocesales. En ese sentido, la Comisión considera que
mediante este recurso el Estado tuvo conocimiento de las presuntas violaciones a sus garantías judiciales
derivadas del uso de dicha prueba y, por lo tanto, contó con la posibilidad de enmendar las consecuencias que
la misma tuviera en el proceso.
45.
Adicionalmente, la Comisión observa que la Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de
Pichincha que resolvió la responsabilidad penal del señor Eusebio Domingo Revelles fue objeto de una
“consulta” obligatoria por parte de la Corte Superior de Justicia. De la lectura de dicha Sentencia se advierte
que la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia resolvió que “en este trámite procesal se han observado las
solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de juicios por lo que se ratifica la validez del proceso
declarado por el Tribunal Penal”. Asimismo, señaló que “durante la etapa del sumario y mediante prueba
plena se ha comprobado la existencia material del delito que se pesquisa” y resolvió “teniendo la Sala
absoluta certeza de que el procesado tiene responsabilidad penal” 11. Por lo tanto, en vista que existió un
pronunciamiento sobre la validez del proceso, la Comisión considera que a través de la “consulta”, la Corte
Superior de Justicia tuvo la oportunidad de subsanar las alegadas violaciones al debido proceso seguido al
señor Eusebio Domingo Revelles.
46.
En lo que respecta a recursos señalados por el Estado, la Comisión recuerda que la Corte ha
declarado improcedente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos por “la falta de
argumentación sobre la disponibilidad, idoneidad y efectividad” 12 de los recursos que el Estado indica
deberían haber sido agotados.
[… continuación]
Reconocimientos Médicos de los señores Emmanuel Cano, Luis Alfonso Jaramillo, Eusebio Domingo Revelles y Jorge Eliécer Herrera de 9
de agosto de 1994. Anexo a la comunicación de la peticionaria de 26 de octubre de 1994.
11Anexo 1. Corte Superior de Justicia, Sala Cuarta, Sentencia de 24 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación del
peticionario recibida el 19 de abril de 1999.
12 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 23.
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