7 27. El Estado no formuló observaciones al respecto. El interviniente común se refirió a los peritos propuestos por la Comisión “para que sean especialmente considerados en las declaraciones [llamadas a ser rendidas en] […] la Audiencia Pública” y que los objetos de sus respectivas declaraciones “se relacionan de forma directa con lo argumentado por [el interviniente común], por lo que el resultado de su peritaje es fundamental para sentar estándares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y que “sus declaraciones serán un aporte esencial para la decisión de este caso y para el Sistema Interamericano general”. 28. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación13. Esta Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio14. 29. Esta Presidencia considera que los objetos de los peritajes de los señores Nowak y Méndez resultan relevantes al orden público interamericano debido a que implican un análisis de estándares internacionales sobre la obligación de investigar y sancionar actos de tortura y la regla de exclusión de prueba obtenida mediante tortura, respectivamente. Por tanto, los objetos de los peritajes trascienden la controversia del presente caso y se refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. En consecuencia, el Presidente estima conducente admitir dichos dictámenes periciales, haciendo notar, respecto del peritaje del señor Nowak, que en vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre el tema propuesto, se recibirá este peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario público (affidavit). F) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por el Estado 30. En su escrito de 9 de enero de 2015, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a uno de los peritos ofrecidos par el Estado de Chile cuya declaración se relaciona tanto con el orden publico interamericano como con la materia sobre la cual versa uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión”, refiriéndose al perito Valenzuela Saldías, propuesto por el Estado. Argumentó que dicho peritaje “se refiere a los estándares internacionales aplicables a la regla de exclusión, incluyendo el alcance y contenido de la misma” y que “se encuentra directamente relacionado con el peritaje ofrecido por la Comisión a cargo del perito Juan Mendez”. 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso García Ibarra y Familiares Vs. Ecuador. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2014, Considerando 10. 14 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 2012, Considerando 37, y Caso Tide Méndez y otros vs República Dominicana, Considerando 49.

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