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de los derechos del niño158. Entendieron, asimismo, que se vulneró el derecho a la
igual protección de la ley al no cumplirse los acuerdos pactados para el retorno de
refugiados.
103. El Estado consideró no ser responsable de violar el derecho a la vida, como
tampoco el derecho la integridad personal. Al respecto, entendió que como cumplió
el deber de garantizar los derechos mediante una investigación, no resulta
responsable159. Igualmente, señaló no haber negado información ni “el acceso a la
justicia” a las personas afectadas. Argumentó, además, que tales personas tuvieron
oportunidad de ejercer acciones civiles “sin haberlo planteado oportunamente”, lo
que no es atribuible al Estado. Además, consideró que sus actuaciones no se
enmarcaron en una discriminación ni de hecho ni de derecho. Argumentó también
que la mayoría de estos soldados eran q'eqchís, es decir, pertenecientes a la misma
etnia indígena maya prevaleciente en la Comunidad asentada en la finca Xamán.
B.
Consideraciones de la Corte
104. La Corte considera pertinente abordar en conjunto las violaciones alegadas a
los derechos a la vida y a la integridad personal, debido a que el análisis de ambos
se origina en un mismo hecho: la masacre perpetrada por miembros de las Fuerzas
Armadas de Guatemala el 5 de octubre de 1995, en perjuicio de once personas que
resultaron muertas y 29 personas heridas.
105. A su vez, en relación con tales derechos, entiende pertinente examinar las
aducidas violaciones a los derechos del niño, siendo que una niña y dos niños
integran el grupo de 11 personas muertas, así como los alegatos sobre
discriminación. Respecto a esto último, no se han aducido normas internas concretas
cuya aplicación o efectos pudieren explicar o relacionarse con la actuación militar, y
la Corte entiende que los argumentos respectivos no pueden ser examinados bajo el
artículo 24 de la Convención, como fueron alegados. En ese sentido, cabe recordar lo
dicho por este Tribunal, en cuanto a que un hecho debe analizarse a la luz del
artículo 24 de la Convención si “se refiere a una protección desigual de la ley interna
o su aplicación”160. No obstante, en virtud del principio iura novit curia161, se
examinará si cabe determinar en el caso la discriminación respecto de un derecho
convencional a partir de lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Convención, norma que
contacto con su familia y no poder efectuar solicitudes en su favor (infra, nota a pie de página 227). El
Estado no se pronunció al respecto. Teniendo eso en cuenta, así como la aceptación del Estado de los
hechos en que se sustentan los alegatos sobre violaciones a derechos humanos en el caso (supra párr.
26), del cual se ha indicado ya su carácter colectivo (supra párr. 17), la Corte entiende procedente en
este caso efectuar el examen atinente a estas personas, en cuanto a las distintas violaciones a derechos
alegadas y eventuales medidas de reparación, a partir de lo señalado por la Comisión.
158
Destacaron que la falta de observancia de los acuerdos de retorno suscritos por Guatemala (supra
párr. 33), en cuanto a la no intervención de grupos militares, causó una situación de vulneración de
derechos de la población indígena y por lo tanto produjo las violaciones alegadas. Además, resaltaron el
temor de los sobrevivientes y los familiares de quienes murieron de que, a partir de su liberación,
militares involucrados puedan intentar vengarse.
159
El Estado se refirió a lo expresado por la Corte en el caso Perozo y otros vs. Venezuela, en relación
con el deber de garantía: “la investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser
un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho” (Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 298).
160
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.
182. párr. 209, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 272.
161
La Corte recuerda que ha dicho que “del principio iura novit curia se ha valido reiteradamente la
jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de
aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen
expresamente” (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Gutiérrez
Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, nota a pie de página 188).