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se ve incumplida “si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho
convencional”162.
106. Este Tribunal, luego de formular consideraciones generales sobre los derechos
aludidos, examinará la aducida violación a derechos de personas que murieron o
resultaron heridas en la masacre163.
B.1. Consideraciones generales
107. El derecho a la vida resulta fundamental en la Convención por ser el
presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos 164. La observancia del
artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 165,
conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las
personas bajo su jurisdicción166. La protección activa del derecho a la vida involucra
a toda institución estatal, inclusive a quienes deben resguardar la seguridad, ya sea
que se trate de fuerzas de policía o fuerzas armadas 167. Es contraria a la Convención
aquella privación de la vida que sea producto de la utilización de la fuerza de forma
168
ilegítima, excesiva o desproporcionada .
108. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a
la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación
que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser
demostrados en cada situación concreta” 169. Rigen respecto al derecho a la
integridad personal los deberes de respeto y garantía señalados respecto del derecho
a la vida.
109. En el caso, el Estado no ha negado que sus agentes provocaron muertes y
lesiones en los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1995, sino que ha señalado que
no es responsable porque cumplió el deber de garantizar los derechos respectivos, al
investigar diligentemente los hechos y sancionar a 14 personas. En primer término,
este Tribunal destaca que ya evaluó que la investigación efectuada por el Estado,
pese a sus avances y determinaciones, resultó violatoria de los derechos a las
garantías y protección judiciales. Por ende, no puede admitirse que, como ha
sostenido el Estado, el caso haya sido ya “dilucidado en el ámbito interno” ni que
Guatemala haya cumplido, por medio de una investigación, su deber de garantizar
los derechos a la vida e integridad personal. Esto hace procedente que la Corte
162
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
supra, párr. 209, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 272.
163
La Corte advierte que los hechos del caso se insertan temporalmente en el conflicto armado interno
guatemalteco (supra párr. 27), que se desarrolló entre 1962 y 1996. Por ello, considera relevante
aclarar que ni las partes ni la Comisión adujeron que normas de Derecho Internacional Humanitario
fueran pertinentes en el caso. En este marco de ausencia de argumentación, la Corte no encuentra
motivos para tener en cuenta las normas referidas.
164
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr.
144 y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 162.
165
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr.
139, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 162.
166
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 153, Caso
Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 162.
167
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 153, y Caso Ortiz
Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101.
168
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68, y Caso Ortiz
Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 103.
169
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
57, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102.