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necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal
o por la situación específica en que se encuentre172.
114. Antes de efectuar ese examen en lo que es pertinente para las presuntas
víctimas del caso, la Corte considera relevante hacer notar que un niño integraba el
batallón militar que ingresó el 5 de octubre de 1995 a la finca Xamán. Al respecto,
la CEH señaló que “[e]l reclutamiento de menores quedó evidenciado durante la
masacre de Xamán (octubre de 1995), en la cual participaron 26 miembros del
Ejército, entre ellos un adolescente de 16 años que se encontraba prestando
servicio en el destacamento militar de Rubelsanto”173. Dicho niño no es una de las
presuntas víctimas en el caso, y la Corte no puede examinar su situación. Sin
perjuicio de ello, este Tribunal reitera que el derecho internacional de los derechos
humanos exige la imposición de restricciones al reclutamiento de niños en las
fuerzas armadas174.
115. Ahora bien, en relación con las presuntas víctimas de este caso, la Corte
recuerda que ha señalado que “revisten especial gravedad los casos en los cuales
las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños”175. Este
Tribunal, al examinar circunstancias en que hubo un agresión de fuerzas militares
respecto a un grupo de personas, ha señalado “la especial vulnerabilidad” de niños
y niñas “se hace aún más evidente […] pues [tales personas] son l[a]s menos
preparad[a]s para adaptarse o responder a dicha situación y, […] son quienes
padecen sus excesos de forma desmesurada” 176. La Corte considera que, por las
características del hecho aquí analizado, esa consideración resulta pertinente177. Por
ello, dada la especial gravedad que tiene la agresión directa a niños o niñas por
parte de agentes estatales, en este caso la Corte determina que Guatemala
incumplió con su deber de protección de las niñas y niños, y vulneró los derechos
de la niña y los dos niños que fallecieron en las circunstancias de la masacre.
B.4. Obligación de respetar los derechos sin discriminación
116. Sentado lo expuesto, debe ahora examinarse si las violaciones a derechos ya
declaradas resultan, a su vez, un incumplimiento del deber de no discriminación
regulado en el artículo 1.1 de la Convención.
117. Al respecto, en primer término, este Tribunal rechaza el argumento del Estado
consistente en que no podría haber discriminación, dado que algunos soldados tenían
ascendencia indígena178. Esa circunstancia no exime por sí misma la posibilidad de
que la actuación estatal en un hecho, como la masacre sucedida, pueda relacionarse
con un contexto de violencia y discriminación contra pueblos indígenas. Por otra
parte, la pertenencia o relación de una determinada persona con un colectivo
identificable por ciertas características, como puede ser el origen indígena de algunos
172
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Defensor de Derechos
Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 141.
173
CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra, Tomo III. Las violaciones de los derechos humanos y
los hechos de violencia, pág. 79.
174
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra, párr. 144. Ver también los párrafos 111 a 134 de esa
Sentencia.
175
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 407.
176
Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 156, y Caso de las Comunidades
Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra,
párr. 327.
177
Ello, sin perjuicio de lo señalado sobre la falta de alegatos respecto al derecho internacional
humanitario (supra nota a pie de página 163).
178
En audiencia pública de 9 de febrero de 2018, el Estado indicó: “la mayoría de los soldados
condenados eran q'eqchís, es decir, pertenecientes a la misma etnia indígena maya prevaleciente en
la Comunidad […]”. En el mismo sentido se pronuncia en sus alegatos finales por escrito.