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soldados, no obsta a que la persona en cuestión pueda actuar contra personas
pertenecientes a ese grupo a causa de dicha pertenencia.
118.
Cabe recordar que la Corte ha advertido que,
bajo la “Doctrina de Seguridad Nacional” (1978-1983), el Ejército identificó, entre otros, a
los miembros del pueblo indígena maya como “enemigo interno”, por considerar que
constituían o podían constituir la base social de la guerrilla […]. Como ya se señaló, en su
Informe Final de junio 1999, la CEH explicó que la identificación entre las comunidades
mayas y la insurgencia, y la saña e indiscriminación con que se realizaban las
“operaciones militares contra centenares de comunidades mayas en el occidente y
noroccidente del país, en particular entre 1981 y 1983”, se apoyó en tradicionales
prejuicios racistas179.
119. Ahora bien, el presente caso se enmarca en conflicto armado interno, en el
que se produjeron atentados contra personas pertenecientes a población indígena.
En ese sentido, si bien no hay elementos que acrediten la planificación de la masacre
(supra párr. 85), esto no puede llevar a la Corte a desconocer el vínculo entre los
hechos sucedidos y la situación contextual general en la que tuvieron lugar. Sobre
ello, ya se ha indicado que el pueblo maya fue el grupo étnico más afectado por las
violaciones de derechos humanos cometidas durante el enfrentamiento armado, y
que la violencia dirigida contra él se manifestó en distintos tipos de actos, inclusive
masacres (supra párr. 29). Al respecto, si bien los hechos del caso sucedieron en los
últimos tiempos del conflicto, la Corte nota que la CEH, en referencia a este caso,
concluyó que la conducta de los soldados, al aproximarse a la Comunidad, denotó “la
persistencia, en el pensamiento castrense, de la identificación de [personas]
retornadas con guerrilleros”180. Cabe recordar que, del contexto establecido (supra
párrs. 27 a 34), surge que el ejército había identificado que personas indígena
podían constituir la base social de la guerrilla y, por ende, quedaban enmarcadas en
la categoría de “enemigo interno”. En igual sentido, la perita Samayoa Pineda,
refiriéndose a lo sucedido en el caso, expresó que quedó evidenciada “la
predisposición de la patrulla militar ante la [C]omunidad[,…] lo que generó como
efecto la violación al derecho a la vida y a la integridad de un conjunto de individuos
y familias indígenas a quienes se les consideraba guerrilleras”181. Dado lo expresado,
esta Corte concluye que, en las circunstancias propias del caso, la actuación militar,
que resultó violatoria de derechos a la vida e integridad personal, estuvo relacionada
con concepciones discriminatorias contra personas indígenas. Por ende, el Estado
incumplió su deber de respetar sin discriminación los derechos a la vida e integridad
personal.
B.5. Conclusión
120. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado de Guatemala es
responsable: a) por violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con la
obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en su artículo
1.1, en perjuicio de ocho personas que fueron muertas al momento de los hechos;
b) por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación de
respetar los derechos sin discriminación, establecida en su artículo 1.1, en perjuicio
de 29 personas que resultaron heridas a causa de lo sucedido el 5 de octubre de
1995, y c) por la violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con su
artículo 19 y con la obligación de respetar los derechos sin discriminación,
establecida en 1.1, en perjuicio de la niña y los dos niños que murieron al momento
179
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs.
Guatemala, supra, párr. 251.
180
CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra, Caso Ilustrativo No. 3, Masacre de Xamán, pág. 43. Al
respecto, es pertinente destacar que, como se ha indicado, el Estado, en el litigio del presente caso, se
ha manifestado a favor de considerar las determinaciones de la CEH (supra párr.26).
181
Declaración de la perita Claudia Virginia Samayoa Pineda mediante afidávit (expediente de fondo,
folios 661 a 679).