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sufrido y continúa sufriendo por causa del desacato a las órdenes emitidas por […] la
Corte”, así como el pago de costas y gastos. Al respecto, indicaron que la Corte tiene
la facultad para exigir el cumplimiento de sus decisiones y esta facultad “incluye el […]
exigir reparaciones adicionales por los daños que se deriven de la falta de
cumplimiento de las decisiones de la Corte por parte del Estado.”
46.
Que dadas las alegaciones de los representantes y en consideración de la
jurisprudencia de este Tribunal, en la etapa de supervisión de cumplimiento la Corte
tiene el poder de dar instrucciones a petición de parte o motu propio para el
cumplimiento e implementación de las medidas de reparación ordenadas en su
Sentencia emitida el 31 de agosto de 2001, con la finalidad de que se cumpla
efectivamente con lo establecido en dicho fallo, lo que no implica disponer medidas de
reparación distintas a las ya ordenadas de manera que se modifique la Sentencia.
Asimismo, este Tribunal observa que aun cuando los representantes pueden presentar
sus solicitudes, argumentos y pruebas autónomas durante todo el proceso (según lo
establecido por el artículo 23 del Reglamento), en este caso la Corte se encuentra
impedida de pronunciarse sobre nuevos hechos o pretensiones que no forman parte de
las medidas de reparación ya ordenadas. En consecuencia, este Tribunal rechaza por
improcedente las solicitudes de reparaciones adicionales presentadas por los
representantes en este caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 15, 38 a 39 y 43 a
44 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos
resolutivos tercero, sexto y séptimo de la Sentencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001.
2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del
punto pendiente de acatamiento en el presente caso, relativo al deber del Estado de
delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la
Comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa
delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del
propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la
existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica
donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad (punto
resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).
3.
Que la Corte toma nota del “acta de acuerdos” suscrita por los representantes y
miembros de la Comunidad, el Estado y la Comisión el 3 de mayo de 2008, en la cual
se acordó, en lo que atañe al punto pendiente de cumplimiento, que: