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parte, y la vulneraci��n de derechos de los familiares de éste y de la señora Jennifer
Harbury, por la otra. Es claro que algunas violaciones recayeron
directa
e
inmediatamente sobre aquél; otras, sobre la señora Harbury y los familiares
cercanos del señor Bámaca, que además resintieron las consecuencias --afectaciones
personales, con efectos jurídicos-- de la violación de derechos de este último.
5.
Es probable que la Corte vuelva a examinar este tema en futuras
resoluciones. Para ello podría considerar como víctima directa a la persona que sufre
menoscabo de sus derechos fundamentales como efecto inmediato de la propia
violación: entre ésta y aquél existe una relación de causa a efecto (en el sentido
jurídico del vínculo), sin intermediario ni solución de continuidad. En cambio, víctima
indirecta sería quien experimenta el menoscabo en su derecho como consecuencia
inmediata y necesaria, conforme a las circunstancias, del daño que sufrió la víctima
directa. En tal hipótesis, la afectación ocasionada a ésta última sería la fuente del
menoscabo que experimenta la víctima indirecta. La distinción técnica entre ambas
categorías no implica que alguna de ellas revista mayor jerarquía para los fines de la
tutela jurídica. Ambas se hallan igualmente tuteladas por la Convención y pueden ser
atendidas en la Sentencia, tanto para considerarlas, sustantivamente, como sujetos
pasivos de una violación, acreedores a reparaciones, como para atribuirles
legitimación procesal, de manera genérica e indistinta.
6.
En este mismo orden de consideraciones, es decir, a propósito de la violación
al artículo 5 de la Convención, la Corte ha ingresado, por ahora de manera suscinta,
casi tangencial, al examen de la diferencia entre la tortura, por un lado, y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes, por el otro (párr. 154, donde también se recuerda
que todos estos actos “están estrictamente prohibidos en cualesquiera
circunstancias, como lo ha declarado la Corte en el Caso Cantoral Benavides.
Sentencia de fondo, párr. 95), categoría, esta última, que también puede ser objeto
de deslindes y precisiones a propósito de los tres componentes que la integran. Es
así que el tribunal ha considerado que, en la especie, ciertos actos denunciados
“fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín
Bámaca Velázquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios
recabados en el presente proceso, “la supuesta víctima fue sometida a actos graves
de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines
antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico
intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto
física como psicológica” (párr. 158).
7.
La diferencia entre la tortura y los demás actos reunidos bajo el mismo
artículo 5.2 de la Convención, no puede hallarse en el carácter preordenado y
deliberado de alguno de ellos, puesto que todos revisten estos rasgos, generalmente,
ni en el propósito con que se infligen, que también pudiera ser común. La descripción
de la tortura, contenida en las convenciones sobre esta materia --la universal y la
americana--, ofrece elementos que igualmente carecterizarían los tratos crueles o
inhumanos. En otros términos, éstos
pudieran diferenciarse de aquélla en la
gravedad del sufrimiento causado a la víctima, en la intensidad del dolor --físico o
moral-- que se le inflige, en las características de la acción lesiva y de la reacción
que ésta provoque en quien la padece.
8.
La Corte sostuvo, por ejemplo, que las experiencias vividas por la señora
Harbury y los familiares del señor Bámaca Velásquez a propósito de la obstrucción
que enfrentaron en sus esfuerzos por conocer la verdad sobre los hechos, el
ocultamiento del cadáver de aquél y la negativa oficial a brindar la información
requerida, “constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes”