7 7. Que la Corte ha reiterado, en relación al deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa3. 8. Que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte4 y que en el presente caso, de los informes del Estado, en particular el de fecha 8 de mayo de 2001 (supra Vistos 9 y 11), la Corte no puede inferir la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, en razón de lo limitada que resulta la información presentada por Guatemala. Esto genera una situación de incertidumbre que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas provisionales, y por ello, es necesario que la Corte reciba información más amplia con el propósito de determinar si el Estado está cumpliendo o no con lo ordenado por la Corte5. 9. Que las observaciones de la Comisión describen la existencia de una situación de riesgo para la seguridad e integridad de los beneficiarios generada por la libertad de los expatrulleros, en particular por el hecho de que algunos de aquellos “deben compartir su espacio en la comunidad” con las personas fugadas; y que no se tiene conocimiento de información relativa a las medidas adoptadas para la recaptura. 10. Que existen contradicciones sobre las medidas adoptadas para la investigación de los hechos, por parte de las autoridades guatemaltecas, en relación con algunos de los beneficiarios de las medidas, en particular, los señores Alberto Godínez y María García Domingo. 11. Que el Estado no ha brindado información relativa al estado del trámite de las denuncias sobre los alegados actos de intimidación sufridos por algunos de los beneficiarios, entre ellos, los de las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez y los señores Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz. Ni tampoco ha informado sobre los avances en el proceso contra el Coronel Felipe Miranda Trejo, ex comandante de la base militar No. 19 de Huehuetenango, ni sobre los avances en la investigación acerca de los ingresos a la oficina de CONAVIGUA. 12. Que el Estado continúa sin referirse a las medidas de protección que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, debe brindar a la señora Fermina López Castro y al señor Juan Mendoza Sánchez. 13. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las 3 Cfr., entre otros, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 123; Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177. 4 Cfr. Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2000. Serie E No. 2, considerando 7; Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 1999. Serie E No. 2, considerando 2; y Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 1998. Serie E No. 2, considerando 2. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de septiembre de 1997. Serie E No. 2, considerando 4. 7

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