de las alegaciones formuladas, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que no
actúa como una instancia penal92, por lo que no le compete decidir sobre la culpabilidad
o la inocencia del señor Álvarez, sino que limitará su análisis a determinar la
compatibilidad del proceso penal seguido en su contra, así como los recursos judiciales
promovidos, con la Convención Americana93.
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
99. En primer lugar, la Comisión señaló que el 8 de octubre de 1999 “el tribunal no
concedió a la presunta víctima plazo para designar [un] nuevo representante, sino que
designó de oficio a [un]a [d]efensora [p]ública [o]ficial”. Esta designación se realizó el
12 de octubre de 1999, cuando “comenzaba la audiencia de inicio de juicio”. La defensora
pudo reunirse con la presunta víctima “únicamente una hora antes de la audiencia”. Lo
anterior, según señaló, habría limitado desproporcionadamente el derecho de la
presunta víctima a elegir defensor de confianza.
100. En segundo lugar, indicó que el TOM desestimó “la solicitud de la defensa de
otorgar una prórroga o suspender el debate”. En tal sentido, la autoridad judicial,
contrario a lo expresamente sostenido por la propia defensora, consideró que “ella podía
asumir la representación”, sin haber analizado “las circunstancias particulares, que le
imponían resguardar los derechos de la presunta víctima a contar con defensor de
elección, y concederle el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa,
teniendo en especial consideración la etapa en que se encontraba el proceso, y la pena
arriesgada”. Por lo anterior, consideró que la “decisión del tribunal […] afectó la
posibilidad de contar con los medios y preparar una defensa adecuada”.
101. Señaló que si bien “la defensora conocía la causa por representar al coimputado
[…] ello no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la
representación e inmediatamente participar de la audiencia de juicio”. Por lo expuesto,
la Comisión estimó que, “una hora para conversar” entre la defensora y la presunta
víctima “no fue un tiempo razonable para enfrentar el proceso”, así como implicó una
“falta de comunicación previa”, la cual “pudo haber tenido un impacto determinante en
la decisión de la presunta víctima de no declarar” y afectó la capacidad de la defensora
para interrogar testigos y analizar la prueba ofrecida.
102. La representante se adhirió a los argumentos presentados por la Comisión en el
Informe de Fondo. Asimismo, señaló que el TOM justificó su decisión en que la defensora
pública oficial había representado anteriormente a la presunta víctima en el trámite del
mismo proceso. Sin embargo, dicha designación previa “hab[r]ía resultado meramente
formal, durante muy pocos días hábiles y sin actuaciones judiciales, solo mientras los
nuevos abogados particulares por entonces nombrados por el [señor] Álvarez aceptaban
el cargo”, lo que “no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la
representación e inmediatamente participar de la audiencia en juicio”. Señaló que el TOM
no concedió a la presunta víctima los tres días previstos en el artículo 104 del Código
Procesal Penal para designar nuevos abogados.
103. Agregó que la afectación del derecho de defensa se vio agravado por el hecho de
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 66.
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Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 66.
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