de las alegaciones formuladas, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que no actúa como una instancia penal92, por lo que no le compete decidir sobre la culpabilidad o la inocencia del señor Álvarez, sino que limitará su análisis a determinar la compatibilidad del proceso penal seguido en su contra, así como los recursos judiciales promovidos, con la Convención Americana93. A. Alegatos de la Comisión y de las partes 99. En primer lugar, la Comisión señaló que el 8 de octubre de 1999 “el tribunal no concedió a la presunta víctima plazo para designar [un] nuevo representante, sino que designó de oficio a [un]a [d]efensora [p]ública [o]ficial”. Esta designación se realizó el 12 de octubre de 1999, cuando “comenzaba la audiencia de inicio de juicio”. La defensora pudo reunirse con la presunta víctima “únicamente una hora antes de la audiencia”. Lo anterior, según señaló, habría limitado desproporcionadamente el derecho de la presunta víctima a elegir defensor de confianza. 100. En segundo lugar, indicó que el TOM desestimó “la solicitud de la defensa de otorgar una prórroga o suspender el debate”. En tal sentido, la autoridad judicial, contrario a lo expresamente sostenido por la propia defensora, consideró que “ella podía asumir la representación”, sin haber analizado “las circunstancias particulares, que le imponían resguardar los derechos de la presunta víctima a contar con defensor de elección, y concederle el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, teniendo en especial consideración la etapa en que se encontraba el proceso, y la pena arriesgada”. Por lo anterior, consideró que la “decisión del tribunal […] afectó la posibilidad de contar con los medios y preparar una defensa adecuada”. 101. Señaló que si bien “la defensora conocía la causa por representar al coimputado […] ello no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la representación e inmediatamente participar de la audiencia de juicio”. Por lo expuesto, la Comisión estimó que, “una hora para conversar” entre la defensora y la presunta víctima “no fue un tiempo razonable para enfrentar el proceso”, así como implicó una “falta de comunicación previa”, la cual “pudo haber tenido un impacto determinante en la decisión de la presunta víctima de no declarar” y afectó la capacidad de la defensora para interrogar testigos y analizar la prueba ofrecida. 102. La representante se adhirió a los argumentos presentados por la Comisión en el Informe de Fondo. Asimismo, señaló que el TOM justificó su decisión en que la defensora pública oficial había representado anteriormente a la presunta víctima en el trámite del mismo proceso. Sin embargo, dicha designación previa “hab[r]ía resultado meramente formal, durante muy pocos días hábiles y sin actuaciones judiciales, solo mientras los nuevos abogados particulares por entonces nombrados por el [señor] Álvarez aceptaban el cargo”, lo que “no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la representación e inmediatamente participar de la audiencia en juicio”. Señaló que el TOM no concedió a la presunta víctima los tres días previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal para designar nuevos abogados. 103. Agregó que la afectación del derecho de defensa se vio agravado por el hecho de Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 66. 93 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 66. 92 28

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