desarrollo del proceso. No obstante, dicha interpretación conllevaría, como a la postre
sucedió en el caso concreto, que no se otorgue plazo al procesado para la designación
de defensor de su elección ante la revocatoria del poder otorgado a quien venía
patrocinándolo, precisamente, por inexistencia de plazo legalmente previsto, haciendo
impracticable el derecho reconocido en el artículo 8.2.e de la Convención Americana.
114. En todo caso, el Tribunal entiende que la necesidad de conferir un plazo al
interesado para los efectos de nombrar defensor de su elección responde no solo a la
relación de confianza que debe existir entre el acusado y quien asume su defensa
técnica, sino también en atención al tiempo necesario para la preparación de la defensa,
en consideración a la necesidad del examen de la causa, la relevancia del procedimiento
y sus eventuales consecuencias, así como la revisión del acervo probatorio a que tiene
derecho cualquier imputado100.
115. De esa cuenta, la Corte advierte que la decisión del TOM de no conceder el plazo
solicitado por el señor Álvarez para nombrar abogado de su confianza y,
consecuentemente, haber designado a la defensora pública oficial para que ejerciera su
representación el mismo día del inicio de la audiencia de debate, vulneró el derecho del
inculpado a designar abogado defensor de su confianza.
116. Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que previamente, el 12 de agosto
de 1999, la presunta víctima ya había requerido dicho plazo, el que le fue otorgado con
la subsiguiente suspensión del inicio del debate, pues, como ha sido indicado, el derecho
a nombrar un abogado de su elección por el procesado se funda en la especial relación
de confianza que debe existir entre este último y quien asuma su defensa técnica,
teniendo por ello prioridad la designación de defensor por parte del enjuiciado frente al
patrocinio por un defensor público oficial.
B.2. Derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la
preparación de su defensa
117. El derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,
contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso
de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe
respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta, y en su
caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba101. Además, los medios adecuados
para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizadas, así
como los documentos exculpatorios102.
118. Del estudio de las actuaciones la Corte aprecia que, desde su primera intervención
en representación del señor Álvarez, el 12 de octubre de 1999, la defensora pública
oficial, luego de requerir un receso de una hora para dialogar con su recién designado
patrocinado, solicitó al TOM la prórroga o suspensión del debate hasta el 19 de octubre
del mismo año, “para una apropiada estrategia respecto de la declaración de su
Cfr. Mutatis mutandis, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 152, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385,
párr. 155.
101
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 58.
102
Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 154, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr.
58.
100
31