declaración se efectuara en ausencia de los acusados114. La autoridad judicial accedió a
dicha solicitud, sin que su decisión hubiere estado motivada y sin analizar el eventual
perjuicio que ello acarrearía para el ejercicio de la defensa de la presunta víctima.
131. Para la Corte dicho perjuicio resultaba previsible dada la imposibilidad del acusado
de comunicarse con su defensora durante la comparecencia de los testigos y, con ello,
asegurar un examen amplio de sus declaraciones, lo que se vio agravado con el hecho
de que la defensora pública oficial no contó con el tiempo adecuado para preparar su
estrategia de defensa, lo que incluía el estudio necesario de la prueba de cargo y
descargo obrante en la causa. Si bien ante supuestos determinados podría resultar
admisible asegurar que los testigos no confronten directamente al acusado –mediante
la utilización de pantallas que impidan el contacto visual o ubicando al procesado en un
lugar físicamente aislado desde el cual, sin verlos, pueda escuchar las declaraciones de
los testigos‒, una decisión en tal sentido debe considerarse excepcional y demanda
siempre una motivación suficiente fundada en los principios de necesidad y
proporcionalidad, a la vez que exige, de parte de la autoridad judicial, la adopción de
medidas de contrapeso que contrarresten la limitación del derecho de defensa del
enjuiciado115. Todo lo anterior no ocurrió en el caso del señor Álvarez.
132. Por consiguiente, la actuación del TOM vulneró el derecho de la presunta víctima a
interrogar a los testigos que comparecieron a rendir su declaración durante el desarrollo
del juicio oral.
B.4. Conclusión
133. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación de los derechos del inculpado a designar abogado defensor
de su elección, al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, y
a interrogar a los testigos presentes en el tribunal, reconocidos en los artículos 8.1,
8.2.c, 8.2.d, 8.2.e y 8.2.f de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.
134. Asimismo, en atención al reconocimiento de responsabilidad del Estado, Argentina
también es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia,
reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.
IX.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS116, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSA DEL SEÑOR
ÁLVAREZ EN LA FASE DE IMPUGNACIONES
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
Actas de debate de 13, 18, 19 y 25 de octubre de 1999 (expediente de prueba, tomo I, anexo 12 al
Informe de Fondo, folios 45 a 57).
115
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs.
246 y 247, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de
2016. Serie C No. 319, párr. 205.
116
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento internacional.
114
35