B. Consideraciones de la Corte 140. El Tribunal ha indicado, sobre los mecanismos que garantizan el derecho de defensa, que cuando la persona requiera asistencia jurídica, y no tenga recursos, esta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita117. Sin embargo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que dicho defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evitar que sus derechos se vean lesionados118 y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas119. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional. 141. En atención a lo anterior, la Corte ha considerado que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendría que evaluarse si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa120. 142. Así, con base en lo decidido por distintos tribunales nacionales, la Corte ha identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa por la actuación del profesional designado y, en razón de su entidad, han dado lugar, como consecuencia, a la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y f) abandono de la defensa121. 143. El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional con la salvedad de lo relativo a la falta de actuación de la Corte Suprema en cuanto al recurso de queja “por recurso extraordinario federal denegado en relación con los agravios referidos a la aplicación del artículo 52 del CPN” (supra párr. 27). Para el efecto, Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 25; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 155, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 122. 118 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 247. 119 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159 y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 247. 120 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 163, 164 y 166, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 125. 121 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 125. 117 37

Seleccionar párrafo de destino3