defensor público oficial y ordenó la devolución de las actuaciones125.
148. Con posterioridad, ante un escrito presentado por el señor Álvarez ante la Corte
Suprema el 29 de noviembre de 2001, en el que expresamente solicitó la “revisión de la
causa”126, el 18 de diciembre del mismo año se dio vista a la defensoría oficial127. De esa
cuenta, la Defensora Oficial ante la CSJN, mediante escrito presentado ante dicho órgano
en abril de 2002, señaló que el defensor público oficial que intervino previamente, “lejos
de arbitrar los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva que su
asistido indudablemente había mantenido a lo largo del proceso, […] únicamente puso
de resalto que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”128.
149. Por consiguiente, la Corte Interamericana advierte que las deficiencias en la
defensa del señor Álvarez fueron un óbice para reclamar oportunamente la protección
de sus derechos mediante los recursos pertinentes en lo referente a los agravios
alegados por la aplicación del artículo 52 del CPN. Tales deficiencias en la defensa
técnica, atribuibles al defensor público oficial designado (como fue puesto de manifiesto
por la Defensoría Oficial ante la CSJN), fueron de conocimiento de las autoridades
judiciales sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para corregir la situación
y, así, hacer efectivo el derecho a la protección judicial de la presunta víctima. De esa
cuenta, en lo concerniente al recurso promovido con relación a la aplicación del artículo
52 del CPN se advierte negligencia evidente en el ejercicio de la defensa que, habiendo
sido conocida por las autoridades judiciales, conculcaron los derechos del señor Álvarez.
150. Al respecto, la Corte recuerda que la responsabilidad internacional del Estado
puede verse comprometida por la respuesta brindada por medio de los órganos judiciales
frente a las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Así, en los casos
en que es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las
autoridades judiciales un deber de tutela o control. En efecto, la función judicial debe
vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica
ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que
deben ejercer las autoridades judiciales129.
B.2. El rechazo del recurso de queja promovido ante la Corte Suprema
151. Por otro lado, en lo que atañe a los agravios por los que no fue admitido el recurso
de casación contra la Sentencia del TOM (supra párr. 78), luego de distintas
impugnaciones fue promovida queja ante la Corte Suprema el 31 de julio de 2000 por
los defensores particulares del señor Álvarez130. El 10 de agosto del mismo año, la CSJN
requirió a la parte recurrente que aportara copia de distintas actuaciones e indicara la
fecha de notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario131. Con
125
Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de 26 de marzo de 2001 (expediente
de prueba, tomo IV, anexo VI.32 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1593).
126
Escrito dirigido a la Corte Suprema el 29 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo
33 al Informe de Fondo, folio 223).
127
Resolución de la Corte Suprema 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.34
al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1597).
128
Escrito presentado por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abril de
2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al Informe de Fondo, folios 177 a 187).
129
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 168.
130
Escrito de recurso de queja ante la Corte Suprema (expediente de prueba, tomo I, anexo 21 al Informe
de Fondo, folios 153 a 175).
131
Resolución de la Corte Suprema de 10 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 5 al
escrito de contestación, folio 1805).
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