defensor público oficial y ordenó la devolución de las actuaciones125. 148. Con posterioridad, ante un escrito presentado por el señor Álvarez ante la Corte Suprema el 29 de noviembre de 2001, en el que expresamente solicitó la “revisión de la causa”126, el 18 de diciembre del mismo año se dio vista a la defensoría oficial127. De esa cuenta, la Defensora Oficial ante la CSJN, mediante escrito presentado ante dicho órgano en abril de 2002, señaló que el defensor público oficial que intervino previamente, “lejos de arbitrar los medios necesarios para llevar adelante la voluntad recursiva que su asistido indudablemente había mantenido a lo largo del proceso, […] únicamente puso de resalto que se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo”128. 149. Por consiguiente, la Corte Interamericana advierte que las deficiencias en la defensa del señor Álvarez fueron un óbice para reclamar oportunamente la protección de sus derechos mediante los recursos pertinentes en lo referente a los agravios alegados por la aplicación del artículo 52 del CPN. Tales deficiencias en la defensa técnica, atribuibles al defensor público oficial designado (como fue puesto de manifiesto por la Defensoría Oficial ante la CSJN), fueron de conocimiento de las autoridades judiciales sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para corregir la situación y, así, hacer efectivo el derecho a la protección judicial de la presunta víctima. De esa cuenta, en lo concerniente al recurso promovido con relación a la aplicación del artículo 52 del CPN se advierte negligencia evidente en el ejercicio de la defensa que, habiendo sido conocida por las autoridades judiciales, conculcaron los derechos del señor Álvarez. 150. Al respecto, la Corte recuerda que la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida por la respuesta brindada por medio de los órganos judiciales frente a las actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Así, en los casos en que es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. En efecto, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales129. B.2. El rechazo del recurso de queja promovido ante la Corte Suprema 151. Por otro lado, en lo que atañe a los agravios por los que no fue admitido el recurso de casación contra la Sentencia del TOM (supra párr. 78), luego de distintas impugnaciones fue promovida queja ante la Corte Suprema el 31 de julio de 2000 por los defensores particulares del señor Álvarez130. El 10 de agosto del mismo año, la CSJN requirió a la parte recurrente que aportara copia de distintas actuaciones e indicara la fecha de notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario131. Con 125 Resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de 26 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.32 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1593). 126 Escrito dirigido a la Corte Suprema el 29 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 33 al Informe de Fondo, folio 223). 127 Resolución de la Corte Suprema 18 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo VI.34 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1597). 128 Escrito presentado por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abril de 2002 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al Informe de Fondo, folios 177 a 187). 129 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 168. 130 Escrito de recurso de queja ante la Corte Suprema (expediente de prueba, tomo I, anexo 21 al Informe de Fondo, folios 153 a 175). 131 Resolución de la Corte Suprema de 10 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 5 al escrito de contestación, folio 1805). 39

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