posterioridad, ante la renuncia de los defensores particulares designados, se dio
intervención a un defensor público oficial, quien el 9 de marzo de 2001 indicó
“adh[erirse] al planteo recursivo intentado por la defensa particular”132. Asimismo,
mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2001, el defensor público oficial indicó
acompañar la documentación requerida oportunamente por la Corte Suprema133. Por
último, el 18 de septiembre de 2001 la CSJN decidió desestimar la queja, en tanto la
impugnación “no se dirig[ía] contra la sentencia dictada por el tribunal superior”134.
152. Por tanto, en lo que interesa a este último recurso, la Corte Interamericana
advierte una indebida fundamentación atribuible exclusivamente a la defensa técnica
privada, la cual resultó perjudicial a los intereses del señor Álvarez. Sin embargo, en
este caso no era exigible a la Corte Suprema un deber de control sobre la actuación del
defensor público oficial, primero porque la impugnación fue originalmente planteada por
el defensor particular, y segundo, porque no corresponde a los tribunales corregir las
deficiencias argumentativas de los litigantes en aquello que es de su estricta
competencia, como lo es, en el asunto bajo análisis, los fundamentos de la impugnación
formulada, pues de hacerlo la autoridad judicial sustituiría en su actuación a la defensa,
comprometiendo su imparcialidad.
B.3. Conclusión
153. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación de los derechos a la defensa técnica eficaz y a la protección
judicial, reconocidos en los artículos 8.2.d, 8.2.e y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor
Guillermo Antonio Álvarez.
154. Asimismo, en atención al reconocimiento de responsabilidad del Estado, Argentina
también es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez.
155. Conforme a lo antes considerado, la constatación de las violaciones a los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial hace innecesario analizar los alegatos
referidos a la conculcación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal
y a la igualdad ante la ley, respecto de la condena impuesta a la presunta víctima.
X
REPARACIONES
156. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado135.
132
Escrito contesta vista-adhiere (expediente de prueba, tomo V, anexo 7 al escrito de contestación, folios
1809 y 1810).
133
Escrito manifiesta-acompaña (expediente de prueba, tomo V, anexo 8 al escrito de contestación, folio
1913).
134
Resolución de la Corte Suprema de 18 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo
VII.5 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1641).
135
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.
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