la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
internacional, así como la violación del artículo 8.2.h de la Convención, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, referido específicamente al derecho a
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (supra párrs. 24 y 154). Por su parte, la
Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial respecto de concretas situaciones ocurridas en el
trámite del proceso penal seguido contra la víctima (supra párr. 153).
163. En congruencia con lo informado por Argentina, la Corte advierte que el artículo
366 del Código Procesal Penal Federal139, precepto normativo que actualmente se
encuentra en vigencia140, establece:
Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor
del condenado, por los motivos siguientes: […] f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un
tratado en una comunicación individual.
164. Por consiguiente, la Corte dispone que, de ser la voluntad del señor Álvarez,
ejerciendo la vía recursiva del artículo 366, inciso f, del Código Procesal Penal Federal,
el Estado lleve a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en su contra y de la
condena impuesta, en coherencia con la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez
o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana y en
atención a los estándares recogidos en este Fallo141. Para los efectos exclusivos de
supervisión de la medida dispuesta, la víctima contará con un año para comunicar a la
Corte su voluntad de promover la revisión, sin perjuicio de que, en congruencia con la
normativa interna, este derecho lo puede ejercer en cualquier tiempo. Por su parte, en
el caso de que el señor Álvarez promueva la revisión, el recurso deberá ser tramitado y
decidido en el plazo de un año.
165. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Álvarez ha manifestado ante la Corte la
incertidumbre en que se encuentra con relación a la fecha en que cumplirá la pena
unificada que ejecuta y lo que debe hacer en términos de tratamiento penitenciario a los
efectos de posibilitar alguna vez su egreso del centro penitenciario. En tal sentido, el
Tribunal toma en consideración que actualmente existen recursos pendientes y una
solicitud de la defensa del señor Álvarez con relación a la ejecución de la pena en trámite
ante la jurisdicción interna. Para resolver estas solicitudes, las que deben ser atendidas
en un plazo razonable, los órganos internos deben ejercer un adecuado control de
convencionalidad, de manera que la ejecución de la pena sea acorde con los estándares
internacionales sobre la materia.
C. Medida de satisfacción
166. La representante solicitó que se ordene al Estado la publicación del resumen
oficial de la Sentencia en un “diario de gran circulación del país”, y la Sentencia íntegra
Decreto
118/2019,
Código
Procesal
Penal
Federal,
disponible
en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/315000-319999/319681/norma.htm.
140
Véase, Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal
Federal,
disponible
en:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000349999/346923/norma.htm. La vigencia del artículo 366, según lo indicado en la citada Resolución, es “para
todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio
nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal mientras resulte de aplicación por parte de estos
tribunales el Código Procesal Penal Federal”.
141
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408., párr. 43.
139
42