181. La Corte recuerda que no se pronunció con relación a las alegadas violaciones referida a la pena impuesta al señor Álvarez, por lo cual las medidas solicitadas por la Comisión y la representante en esa materia devienen improcedentes. 182. Por su parte, el Tribunal advierte que las violaciones declaradas en este Fallo no derivaron de la deficiente capacitación de las autoridades judiciales que han intervenido en el caso, en tanto no existe elemento que permita deducir lo contrario. Por consiguiente, se considera inadecuado ordenar una medida en el sentido solicitado por la representante. F. Indemnizaciones compensatorias 183. La Comisión solicitó que el Estado “[r]epar[e] integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en [el] [I]nforme [de Fondo[,] tanto en el aspecto material como inmaterial”. 184. La representante señaló que “el tiempo transcurrido desde que los hechos ocurrieron […] atenta contra la posibilidad de cuantificar adecuadamente los rubros indemnizatorios” correspondientes al daño material. Agregó que “la propia dinámica de las violaciones denunciadas complejiza el punto, en la medida en que no es posible conocer […] cuál hubiese sido la suerte del proceso si se hubiese sustanciado con las debidas garantías”. Solicitó que se fije en equidad la cuantía correspondiente, debiéndose tomar en cuenta “la imposibilidad de generar ingresos en el medio libre” y “la edad que la […] víctima tenía al momento de la detención –18 años–, así como las expectativas laborales y de obtención de ingresos de la población económicamente activa”. 185. En cuanto al daño inmaterial argumentó que es necesario compensar “[e]l padecimiento emocional y psíquico sufrido por la […] víctima, que a sus 18 años afrontó una acusación por hechos gravísimos, con la pena en expectativa más alta que prevé el sistema jurídico argentino”, y en cuyo proceso fueron vulnerados distintos derechos. Solicitó que la Corte fije en equidad la suma correspondiente. 186. El Estado alegó que “no es posible establecer […] cómo la […] violación de las garantías judiciales o de la doble instancia en materia penal trajo consigo un daño emergente o lucro cesante en perjuicio” del señor Álvarez, “por lo que resulta evidente que no correspondería determinar una indemnización material a su favor”. Indicó que en el caso de que la Corte dispusiera ordenar el pago de una indemnización, “esta debería establecerse conforme a la equidad y a la luz de la más reciente jurisprudencia del Sistema Interamericano sobre la materia”. 187. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso150. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 127. 150 46

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