mencionados. A ello se suma que en marzo de 2004 el señor González presentó información actualizada sobre
el atentado contra su vida al señalar que la persona que le habría disparado era un miembro de la familia
Meneses.
106.
Frente a dicha situación, la CIDH observa que el Estado no presentó ninguna información
respecto de la adopción de i) diligencias en el marco de la nueva investigación; ii) un estudio de riesgo para
conocer la situación actual del señor González; y iii) las medidas de protección a su favor. La Comisión nota
que el Estado venezolano se limitó a indicar que se dictó una orden de detención en contra de dicha persona.
Sin embargo, el Estado tampoco presentó información sobre las acciones adoptadas para ejecutar dicha orden
de detención.
107.
La Comisión considera que estos elementos impactaron de manera significativa en la
posibilidad de analizar la situación de riesgo específica y determinar la naturaleza de las medidas de
protección que podía adoptar para proteger la vida e integridad del señor González. En ese sentido, la
Comisión advierte que la falta de protección puede darse cuando el Estado deja a una persona en situación de
indefensión y, por lo tanto, facilita la ocurrencia de violaciones de derechos humanos en su perjuicio, en
abierto desconocimiento del deber de prevención124. Precisamente, la Comisión considera que en este marco
de indefensión el señor González fue asesinado en diciembre de 2006, presuntamente por parte de alguien
vinculado a las fuentes de riesgo denunciadas por él.
108.
Por lo expuesto, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación de los
derechos a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana,
en relación con el deber de garantía en su componente de prevención establecido en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Olimpiades González.
2.
Sobre el plazo razonable de la investigación
109.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales125. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento penal126. En el presente caso la CIDH constata que el caso permanece en etapa de investigación
desde hace más de diez años desde la muerte del señor González. Por lo tanto, y tomando en cuenta reciente
jurisprudencia de la Corte127, la Comisión considera que en circunstancias en las cuales la demora resulta
patente y el Estado no ha aportado justificación adecuada sobre la misma, no es necesario analizar los cuatro
elementos para determinar la irrazonabilidad del plazo. Ello en tanto de la información disponible resulta
evidente que el Estado no ha cumplido con el deber de investigar con la debida diligencia y en un plazo
razonable.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
110.
En virtud de las anteriores conclusiones, la Comisión concluye que el Estado es responsable
por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5.1 y 5.4 (derecho a la integridad personal); 7.1, 7.2,
7.3. 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1 y 8.2 (garantías judiciales); y 25.1 (protección judicial) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”),
en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
las personas indicadas en el presente informe.
CIDH. Caso 11.287. Informe No. 24/98. Joao Canuto de Oliveira. Brasil. 7 de abril de 1998, párr. 53.
Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166.
126 CIDH. Informe No. 77/02. Caso 11.506. Fondo. Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos. Paraguay. 27 de diciembre de
2002, párr. 76.
127 Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 183.
124
125
21