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32.
En consecuencia, si el período de 30 días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento
de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se
efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13
de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la
Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.
33.
La Corte ha expresado que:
[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar
la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de
ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la
observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado
equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares,
supra 26, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38).
34.
La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso su excepción preliminar
se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de 30 días fijado por el
artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro
de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como
necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua
Morales y otros, supra 33, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con
flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el
señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las
prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.
35.
En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó
expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al
hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos
procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de la excepción preliminar
presentada por Perú.
V
36.
El Gobierno formuló la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos
internos, en virtud de que la Comisión Interamericana interpuso la demanda en su contra sin
que hubiese cumplido con lo dispuesto por el artículo 46.2 de la Convención, si se toma en
cuenta que el proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo se
encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia con el número 950-94.
37.
Como fundamentos de esta excepción, el Gobierno alegó sustancialmente que:
a.
No se aplican en este caso las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos reguladas por el artículo 46.2 de la Convención, pues no se impidió a
María Elena Loayza Tamayo el acceso a los citados recursos nacionales, ya que si bien es
verdad que la acción de hábeas corpus, que es la que, según la Comisión, procedía contra la
privación de la libertad se encontraba suspendida en el momento de la detención de la
presunta víctima, en virtud del Decreto Ley Nº 25.659 respecto de los acusados de los
delitos de traición a la patria y terrorismo, debido a la Declaración del Estado de