-8a su vida privada y familiar"13. No se trata del nombre per se, sino más bien del nombre como "bien de la identidad personal", designando la persona humana que con él se identifica14, y mediante el cual ejerce y defiende sus derechos individuales. El derecho a la identidad, conformado por el contenido material de los derechos al nombre y a la protección de la familia, no sólo amplía el elenco de los derechos individuales, sino además contribuye, a mi juicio, a fortalecer la tutela de los derechos humanos. 25. A su vez, su otro componente en el presente caso, el derecho a la protección de la familia, encuéntrase expresamente previsto tanto en la Convención Americana (artículo 17) como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, artículo 15), entre otros tratados internacionales15. En su 17a. Opinión Consultiva, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (del 28.08.2002), esta Corte señaló que el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección por parte de la sociedad y del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos16; en las palabras de la Corte, "En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En este sentido, `el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad', con derecho a `la protección de la sociedad y el Estado', constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16(3) de la Declaración Universal [de los Derechos Humanos], VI de la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre], 23(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17(1) de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]" (párr. 66). 13 . Cf. CtEDH, caso Stjerna versus Finlandia, Sentencia del 25.11.1994, Serie A, n. 299-A, p. 60, párr. 37; CtEDH, caso Burghartz versus Suiza, Sentencia del 22.02.1994, Serie A, n. 280-B, p. 28, párr. 24. 14 . C. Fernández Sessarego, op. cit. supra n. (9), pp. 25 y 75. 15 . Además del Pacto de Naciones Unidas sobre de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10(1), Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (artículo 8), Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 8). Y cf., asimismo, sobre la reunificación familiar, el Protocolo II a las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre el Derecho Internacional Humanitario (artículo 4(3)(b)). 16 . Sobre la importancia de los principios en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Internacional Público y en todo sistema jurídico, cf. CtIADH, Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (OC-18/03, del 17.09.2003, Serie A, n. 18), Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 213-267, párrs. 1-89.

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