-34adelante y más fuerte en […] Chalatenango[, … de donde] tra[jeron …] cincuenta y dos [niños huérfanos] que oscila[ban] entre las edades de recién nacidos y solamente dos de doce años[. Dichos] niños esta[ba]n alojados para el conocimiento del Comité Ejecutivo en[:] Hogar Rosa Virginia, Centro de Observaciones de Menores, Tutelar de Menores, Hogar Guirola de Santa Tecla, Aldeas S.O.S […]”. En el acta de dicha diligencia la Jueza Ejecutora concluyó que “en dichos documentos no se enc[ontraba] mencionado el paradero de las menores Ernestina Serrano Cruz y Erlinda Serrano Cruz, ya que [la Cruz Roja Salvadoreña] no hac[ía] investigaciones […] y sólo le daban auxilio a las personas que lo necesitaban; en consecuencia, no se enc[ontraba] en [esa] oficina ninguna clase de documento que […] indi[cara] el paradero de las menores”. La jueza ejecutora del auto de exhibición personal no se dirigió a los centros señalados en el documento que le mostró el Jefe de la Oficina de Búsqueda de la Cruz Roja salvadoreña. 48.19) El 17 de enero de 1996 la Jueza Ejecutora, al no ser “posible intimar al Capitán José Alfredo Jiménez Moreno y al oficial Rolando Adrián Ticas [, …] por no existir las direcciones exactas de sus residencias” (supra párrs. 48.15 y 48.17), devolvió el expediente a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que ésta resolviera. 48.20) El 12 de febrero de 1996 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que le remitiera el expediente de la causa No. 112/93 sobre el proceso penal “instruid[o] en contra de las fuerzas armadas del Batallón Atlacatl por el delito de secuestro de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”, “para resolver exhibición personal a favor” de las mencionadas hermanas. El 27 de febrero de 1996 la referida Sala de lo Constitucional recibió dicho expediente. 48.21) El 14 de marzo de 1996 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobreseer el proceso de exhibición personal por “no haber establecido los extremos procesales para establecer la infracción constitucional”, con base en que “el hábeas corpus […] no e[ra] un medio para investigar el paradero de una persona detenida ilegalmente hace trece años […] por miembros del Batallón Atlacatl, [cuyos jefes militares] no p[odían] intimarse[, dado que dicho Batallón] ya no exist[ía] en virtud de los Acuerdos de Paz”. Además, la mencionada Sala de lo Constitucional “remit[ió] al Juez de Primera Instancia de Chalatenango [la referida resolución], junto con el proceso 112/93, para que sig[uiera] la investigación de los hechos denunciados” y luego le informara sobre la misma. No consta en el expediente del proceso ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que este hubiera informado a la Sala de lo Constitucional sobre las investigaciones realizadas. PROCESO PENAL ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHALATENANGO 48.22) El 6 de junio de 1995, fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador, se encontraba archivada en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango la causa No. 112/93, correspondiente al proceso penal iniciado por la denuncia interpuesta por la señora María Victoria Cruz Franco el 30 de abril de 1993, el cual fue “instruid[o] en contra de las fuerzas armadas del Batallón Atlacatl en el injusto penal de sustracción del cuidado personal de las menores Erlinda y Ernestina Serrano Cruz”, “en [el] operativo realizado el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos” denominado la “guinda de mayo”. Dicha investigación se encontraba

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