-6288.
Esta Corte ha establecido que el juez, como autoridad competente para dirigir
el proceso, tiene el deber de encauzarlo35, de manera que tome en cuenta los hechos
denunciados y su contexto para conducir el proceso de la forma más diligente para
lograr determinar lo sucedido y establecer las responsabilidades y reparaciones del
caso, evitando las dilaciones y omisiones en el requerimiento de la prueba. El
proceso penal por lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, el cual ha
permanecido en fase de instrucción, se ha tramitado aplicando el Código Procesal
Penal de 1973, de acuerdo al cual el juez compartía con la Fiscalía General de la
República la obligación de impulsar la investigación de los delitos.
89.
En la resolución de 14 de marzo de 1996 la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia decidió sobreseer el proceso de exhibición personal y
“remit[ió] al Juez de Primera Instancia de Chalatenango [la referida resolución],
junto con el proceso 112/93, para que sig[uiera] la investigación de los hechos
denunciados” y luego le informara sobre la misma. Sin embargo, la Corte ha notado
que no consta en el expediente del proceso penal ante el Juzgado de Primera
Instancia de Chalatenango que éste hubiera informado a la Sala de lo Constitucional
sobre las investigaciones realizadas. Aunado a ello, el referido juzgado tampoco
tomó en consideración la información que constaba en el expediente del proceso de
hábeas corpus para realizar averiguaciones en los lugares a los que la Cruz Roja
llevó a 52 niños, entre las edades de recién nacidos y doce años, encontrados en
Chalatenango en junio de 1982 (supra párr. 48.18), y no intentó citar a los militares
indicados por la madre de las presuntas víctimas (supra párr. 48.50). El juzgado
incluso citó a declarar a una persona que la madre de las presuntas víctimas indicó
en el hábeas corpus que había fallecido (supra párr. 48.29).
90.
El Tribunal ha notado que aproximadamente dos años y un mes después de la
reapertura del proceso penal (supra párr. 48.23), éste fue archivado mediante
resolución de 27 de mayo de 1998 (supra párr. 48.25), con base en que “esta[ba]
totalmente depurado” el proceso y no se había establecido “qui[é]n o qui[é]nes
secuestraron a las menores”, a pesar de que durante esos dos años de instrucción la
fiscalía y la jueza asumieron una actitud pasiva en la investigación e hicieron recaer
el impulso procesal en la madre de las presuntas víctimas (supra párr. 48.28 y
48.30).
91.
La Corte ha constatado que tanto en el proceso de hábeas corpus como en el
proceso penal no se tomaron en cuenta las particularidades de los hechos
denunciados y la situación de conflicto armado en que se encontraba El Salvador en
la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que investigaban, así como las
distintas situaciones en las cuales se ha reencontrado a personas que desaparecieron
durante el conflicto armado cuando eran niños o niñas (supra párr. 48.6). Por
ejemplo, a pesar de que a muchos niños o niñas que ingresaron a hogares de
acogida u orfanatos durante el conflicto armado y que carecían de documentos que
los identificaran, se les inscribía en las Alcaldías con otros nombres y apellidos (supra
párr. 48.11), los referidos jueces y la fiscalía no tomaron en consideración esta
particularidad al momento de investigar sobre el paradero de las presuntas víctimas
y al solicitar información al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Cruz Roja
salvadoreña, a un hospital, a la Fuerza Armada y a la Procuraduría General de la
República, de forma tal que basaron las indagaciones y solicitudes en los nombres y
35
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 8, párr. 207.