-88c) “sobre las indemnizaciones morales somete a consideración de la […] Corte el establecimiento de las mismas, en caso de que se tenga competencia para ello”. Consideraciones de la Corte 156. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos45. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) en este capítulo. 157. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación46. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las personas declaradas víctimas en este caso y sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de todos ellos y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales. 158. El daño inmaterial de las hermanas Serrano Cruz y de sus familiares resulta evidente, toda vez que la falta de una investigación seria y diligente por parte de las autoridades estatales para determinar lo sucedido a aquellas y, en su caso, identificar y sancionar a los responsables, y la falta de adopción de medidas idóneas que coadyuvaran a la determinación de su paradero, impiden la recuperación emocional de los familiares y causan un daño inmaterial a todos ellos. 159. En cuanto a la madre y hermanos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, la Corte ha presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus padres y hermanos un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo47. A 45 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 80; Caso Tibi, supra nota 20, párr. 242; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 9, párr. 295. 46 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 235; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 117; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 81. 47 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 197; Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 229; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 19, párr. 169.

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