-97en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas59. 181. El Estado debe utilizar todos los medios económicos, técnicos, científicos y de otra índole idóneos para determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, solicitando, en caso de ser necesario, la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales. 182. Seguidamente, el Tribunal se referirá a algunas de las medidas que el Estado necesariamente debe adoptar en aras de determinar el paradero de Ernestina y Erlinda. b) Funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil 183. La Corte valora que el 5 de octubre de 2004 el Presidente de El Salvador emitió el Decreto Ejecutivo No. 45, por medio del cual se creó la “Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador”. Sin embargo, la Corte nota que en dicho Decreto no se regularon de forma específica las funciones ni la metodología de trabajo que dicha Comisión deberá observar para cumplir con su mandato, sino que se indicó que ello sería determinado en su “Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento”. No fue puesto en conocimiento de la Corte que se hubiere emitido el respectivo reglamento. 184. Seguidamente, el Tribunal realizará algunas consideraciones sobre los parámetros que debe cumplir una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y su funcionamiento. Para cumplir con esta medida de reparación, el Estado podría hacerlo a través de la “Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador”, si ésta cumple con los parámetros establecidos por la Corte para el cumplimiento de esta medida, o crear una nueva comisión que cumpla con ellos. 185. En el decreto que creó la referida comisión se estipuló que “tendrá como objeto colaborar junto con las instituciones públicas involucradas o encargadas de la protección de la niñez, en la búsqueda de niños y niñas que quedaron separados involuntariamente de sus familiares” (supra párr. 48.13). Sin embargo, la Corte observa que la función de la Comisión no puede limitarse a “colaborar”, sino que es preciso que tome la iniciativa de adoptar las medidas necesarias para investigar y recabar pruebas sobre el posible paradero de los jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado, y facilitar con ello la determinación de lo sucedido y el reencuentro con sus familiares. 186. Al respecto, el Tribunal destaca que, al implementar iniciativas con el objetivo de buscar y localizar a los niños desaparecidos y facilitar el reencuentro con sus familiares, el Estado debe evaluar las causas por las cuales la iniciativa desarrollada a instancias del Procurador General de la República, conocida como “mesa del 59 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 134; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 8, párr. 77.

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