-59presuntamente vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno32. 76. Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos. Como ya ha señalado el Tribunal, según la Convención, [l]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción33. 77. Al analizar la efectividad de los recursos internos en el presente caso, la Corte examinará en primer término la efectividad del recurso de hábeas corpus o exhibición personal y, en particular, el alegato del Estado de que dicho recurso no era el idóneo para dar con el paradero de las hermanas Serrano Cruz, debido a que el proceso penal era el indicado para establecer el paradero de aquellas y las consecuentes responsabilidades. 78. Al respecto, cabe reiterar que el recurso de exhibición personal fue interpuesto el 13 de noviembre de 1995 por la madre de las presuntas víctimas (supra párr. 48.15), y que el 14 de marzo de 1996 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobreseer el proceso de exhibición personal o hábeas corpus, con base en que “el hábeas corpus […] no e[ra] un medio para investigar el paradero de una persona detenida ilegalmente hace trece años[…] por miembros del Batallón Atlacatl, [cuyos jefes militares] no p[odían] intimarse[, dado que dicho Batallón] ya no exist[ía]” (supra párr. 48.21). Como ha quedado establecido (supra párr. 48.22), el proceso penal que se encontraba archivado fue reabierto el 19 de abril de 1996 (supra párr. 48.23) como consecuencia de la referida resolución de la Sala de lo Constitucional sobre el hábeas corpus, ya que dispuso que se debía “remit[ir] al Juez de Primera Instancia de Chalatenango [la referida resolución], junto con el proceso 112/93, para que sig[uiera] la investigación de los hechos denunciados” y luego le informara sobre la misma. 79. En su jurisprudencia, la Corte ha establecido que el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes34. La Corte considera que el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz 32 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párrs. 78 y 82.f); Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 193; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 19, párr. 119. 33 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 194; Caso Las Palmeras, supra nota 25, párr. 60; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93. 34 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 97; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 21, párr. 122; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 21, párr. 192.

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